Infracciones en materia urbanística
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Última revisión
03/01/2018

Infracciones en materia urbanística

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/01/2018


Para conocer el régimen de infracciones en materia urbanística (entendidas éstas como toda actuación que suponga la vulneración de las normas o del planeamiento urbanístico) habrá que acudir a las distintas leyes autonómicas aplicables, en tanto corresponde a las CCAA la competencia exclusiva, como se sabe, en materia de ordenación del territorio y urbanismo. En todo caso, y puesto que han servido de pauta para todas ellas, cabe estudiar el tema siguiendo el esquema aportado por  el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y, en desarrollo del mismo, el  Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Sentada la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en Ordenación del Territorio y Urbanismo, es a la legislación de éstas a la que corresponde determinar el régimen de infracciones (y sanciones) en  esta disciplina. No obstante ( y como ocurre también al respecto de otras materias de la misma naturaleza), buena parte de las normas autonómicas, por no decir la práctica totalidad de las mismas, siguieron en su regulación las pautas contenidas en el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y, en desarrollo del mismo, el  Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, normas que, aplicándose en la actualidad tan solo en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, fueron de aplicación directa durante períodos no precisamente cortos de tiempo y aún lo son hoy de forma supletoria a la legislación urbanística vigente.

Así, el artículo artículo 225 de la L-1346198 señala lo siguiente: "La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas tendrán la consideración de infracciones urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en los art. 184-187 de Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril  y de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores". Más preciso es el art. 51 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio cuando dispone que toda actuación que contradiga las normas o el planeamiento urbanístico podrá dar lugar a:

  • La adopción por parte de la administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

  •  La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

  • La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.

  • La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

Salvando el hecho de que  las normas autonómicas aplicables no siguen el esquema de clasificación del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril  y del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, en infracciones leves y graves, sino que realizan tal clasificación en torno al cuadro tripartito de muy graves, graves, leves (por lo que la adecuación de la conducta de que se trate a un tipo determinado exigirá un examen caso a caso), estas son las infracciones urbanísticas que recoge el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio y que se pueden encontrar, a su vez, bajo diversas formulaciones, en las respectivas normas autonómicas aplicables:

En materia de parcelación:

  • Realizar parcelaciones en suelo urbanizable (art. 66 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar parcelaciones en terrenos destinados a equipamiento social o a jecución de sistemas generales  de comunicaciones o de zonas verdes o espacios libres (art. 67 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar parcelaciones en suelo urbanizable no programado antes de la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística (art. 68 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar parcelaciones de suelo clasificado como urbanizable programado, si no existiese plan parcial definitivamente aprobado  (art. 69 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar parcelaciones de suelo urbano que contradigan las previsiones establecidas en el plan general o en las normas subsidiarias de planeamiento (art. 70 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar parcelaciones en suelo urbano clasificado a traves de proyectos de delimitación aprobados, cuando aquéllas infrinjan las ordenanzas municipales (art. 71 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar operaciones de parcelación o división de terrenos que den lugar a lotes inferiores a la parcela establecida como indivisible (art. 72 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar parcelaciones en terrenos que no hayan sido previamente clasificados como suelo urbano por un plan, norma complementaria y subsidiaria de planeamiento o proyecto de delimitación, siempre que tales parcelaciones impliquen la creación de un nuevo nucleo de población o la ampliación de uno ya constituido en términos, en este caso, que requieran la ejecucion de obras de infraestructura que no sean mero complemento de la urbanización existente (art. 73 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin la pertinente licencia (art. 74 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar  parcelación con una licencia cuyo contenido constituya una manifiesta infraccion del planeamiento (art. 75 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

En materia de uso de suelo y edificación:

  • Realizar obras de edificación o urbanización en contra del uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten (art. 76 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar, en terrenos destinados por el planeamiento a uso público o de interés general o común, actos, actividades, obras o instalaciones que impidan o perturben gravemente dicho uso (art. 77 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Alterar el uso a que estuvieren destinados por el plan, normas u ordenanzas, un edificio, planta, local o dependencia (art. 79 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Cometer exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el plan (art. 80 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar edificaciones con altura superior a tres plantas, medidas en cada punto del terreno, donde no exista plan o normativa urbanistica que lo autorice o edificar en tales muncipios en solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en mas de sus dos terceras partes con alturas superiroes a la media de los edificios ya construidos (art. 81 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realizar actos de edificación, cuando éssta alcance altura superior a la determinada por el plan o norma de aplicacion, si dicho exceso no implicare un aumento sobre el volumen permitido (apdo. 1 del art. 82 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Edificar sótanos o semisotanos, cualquiera que sea el uso a que se dedicaren, no permitidos por el plan o norma urbanistica aplicable (apdo. 2 del art. 82 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Ejecutar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación en edificos calificados como fuera de ordenación (art. 83 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Edificar en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida como minima edificable (art. 84 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Incumplir las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y en relación con las vías públicas, espacios libres y linderos (art. 85 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Derribar o desmontar total o parcialmente edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección especial por su carácter monumental, histórico, artistico, arqueológico, cultural, típico o tradicional (art. 86 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de caracter artístico-histórico, arqueológico, tipico o tradicional que, infringiendo las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo, o cuando produzcan el mismo efecto en relación con algún edifico de gran importancia o calidad de los caracteres indicados (art. 87 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Infringir las normas sobre condiciones higiénico- sanitarias y estéticas o vulnerar otras determinaciones de las ordenanzas de la edificacion o del proyecto de urbanización, cuando causen un perjuicio o pongan en situación de riesgo la normalidad del uso de la edificacion, construcción, instalación o servicio o la salud de los usuarios (art. 88 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

  • Realización de obras sin el correspondiente proyecto de urbanización, cuando la aprobación de este fuere preceptiva (art. 89 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

Finalmente, estos son los preceptos de las distintas normas autonómicas aplicables en materia de infracciones urbanísticas.

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