Infracciones en las condiciones de trabajo durante desplazamiento transnacional a España
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Infracciones en las condiciones de trabajo durante desplazamiento transnacional a España

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/11/2022

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El artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional establece una serie de obligaciones de los empresarios que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional en lo relativo a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados.

Infracciones de las obligaciones establecidas en la normativa que regula el desplazamiento a España de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional

La Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de trabajo que los empresarios deben garantizar a sus trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo. Atendiendo al citado texto normativo, las empresas (dentro del ámbito de aplicación de la Ley 45/1999) que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española relativas a (art. 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, junto a otras precisiones en la matera y sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones derivadas de la legislación de la Unión Europea):

  • El tiempo de trabajo, en los términos previstos en los arts. 34 a 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • La cuantía mínima del salario de los trabajadores desplazados, en los términos previstos en el art. 4 de la Ley 5/1999, de 29 de noviembre.
  • La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
  • El trabajo de menores (art. 6 del Estatuto de los Trabajadores).
  • La prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre protección de la maternidad y de los menores.
  • La no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial.
  • El respeto de la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
  • La libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión.
  • Las condiciones de cesión de personas trabajadoras (incluidas las previstas en los apdos. 2 y 7 del art. 3 de la Ley 5/1999, de 29 de noviembre).
  • Las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras, cuando el empleador se lo proporcione a personas trabajadoras que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual.
  • Las dietas o los reembolsos para cubrir los gastos de viaje, alojamiento y manutención en que incurran las personas trabajadoras desplazadas a España cuando, durante su estancia, deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en España a otro lugar fuera de su residencia temporal en España por motivos profesionales o cuando su persona empleadora los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo en España o en el extranjero.
  • En los desplazamientos de un trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal (ETT) para su puesta a disposición de una empresa usuaria que esté establecida o que ejerza su actividad en España [art. 2.1.c) de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre] las ETT, además de garantizar a sus trabajadores desplazados, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo a que se refiere el apartado anterior previstas por la legislación laboral española, deberán cumplir las condiciones de regulación para las empresas de trabajo temporal, en lo referente a la cesión de trabajadores a empresas usuarias (Ley 14/1994, de 1 de junio).

CUESTIÓN

La Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, ¿a qué empresas será de aplicación?

Esta Ley será de aplicación a las empresas establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, con exclusión de las empresas de la marina mercante respecto de su personal navegante. Por el contrario, no será de aplicación a los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas que no respondan a una prestación de servicios de carácter transnacional.

Conociendo esto, la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (art. 10 de la LISOS), considera infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación transnacional, las siguientes:

a) Infracciones leves

  • Los defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos.
  • No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando tengan la calificación de leves.

b) Infracciones graves

  • La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de las personas trabajadoras, y negociación, que afecten a las personas trabajadoras desplazadas a España, así como dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos.
  • No tener disponible en España, durante el desplazamiento, la documentación relativa al mismo, en los términos legalmente establecidos.
  • No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales.
  • No presentar la documentación requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o presentar alguno de los documentos sin traducir.

c) Infracciones muy graves

  • La ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la misma.
  • El desplazamiento fraudulento de personas trabajadoras por empresas que no desarrollan actividades sustantivas en su Estado de establecimiento, así como el desplazamiento fraudulento de personas trabajadoras que no desempeñen normalmente su trabajo en el Estado Miembro de origen según lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de los trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

CUESTIONES

1. ¿Qué supuso la incorporación al Derecho interno de la Directiva 2014/67/UE?

El Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, supuso la incorporación a nuestro Derecho interno de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Esta transposición supuso:

a) La responsabilidad de los empresarios en el ámbito desplazamiento a España de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional pasa, de referirse a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados, a englobar todas las obligaciones establecidas en la normativa que regula tales desplazamientos.

b) La obligación de las empresas desplazadas de otros países de notificar a la autoridad laboral española, tanto los accidentes de trabajo que se hubieran producido como las enfermedades profesionales que se hubieran contraído con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute en España.

c) Se añade como infracciones graves:

- No tener disponible en España la documentación requerida relativa al desplazamiento.

- Presentar la comunicación de desplazamiento sin designar al representante-enlace con las autoridades españolas y al representante de la empresa en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación.

- No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral competente, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales graves, muy graves o mortales.

- No presentar la documentación requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o presentar alguno de los documentos sin traducir.

2. En materia de desplazamiento en el marco de una prestación de servicios transnacional en el ámbito de la UE y el espacio económico europeo, ¿qué infracciones pueden producirse?

Constituye infracción administrativa no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por el art. 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación de la Unión Europea (D.A. 8.ª de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre).

Teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en la normativa tanto nacional como europea [art. 3.1 de la Directiva 96/71/CE (desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios) y art. 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre], dentro de los distintos ámbitos de las relaciones laborales resultan de interés:

a) Sobre salarios y remuneraciones: 

- Infracciones por falta de pago de salarios (art. 8.1 de la LISOS).

- Infracciones por abono de salarios inferiores a los legalmente establecidos (art. 7.10 de la LISOS).

- Infracciones por recibos de salarios incompletos (art. 7.3 de la LISOS).

- Infracciones por falta de recibo de salarios [art. 6.2.b) de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre y arts. 6.2 y 10.2.b) de la LISOS].

b) Sobre jornada laboral, vacaciones y tiempo de trabajo: 

- Incumplimientos en estas materias (art. 7.5 de la LISOS).

c) Sobre seguridad y salud en el trabajo: 

- Infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de gestión preventiva [art. 12.1.b) y 12.6 de la LISOS]:

Infracciones relacionadas con los reconocimientos médicos preventiva (art. 12.2 y 13.5 de la LISOS).

Infracciones relacionadas con la comunicación e investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

- Infracciones por adscribir trabajadores a puestos que sean incompatibles con su estado de salud (arts. 12.7 y 13.10 de la LISOS).

- Infracciones por la exposición a sustancias y agentes nocivos y peligrosos [arts. 12.16.a), 12.16.c), 12.16.d), 12.16.g), 12.16.i) y 13.6 de la LISOS].

- Infracciones por la falta de medidas ante situaciones de emergencia (art. 12.10 de la LISOS).

- Infracciones por deficientes condiciones de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos [art. 12.16.b) de la LISOS].

- Infracciones por la falta de protecciones colectivas o individuales [art. 12.16.f) de la LISOS].

- Infracciones por la falta de servicios o medidas de higiene personal y de limpieza [art. 12.16.h) y 12.17 de la LISOS].

- Infracciones por la falta de protección de mujeres embarazadas y lactantes y de menores (art.13.1. y 13.2 de la LISOS).

- Infracciones por no paralizar ni suspender la actividad ante situaciones de riesgo grave e inminente (art. 13.3, 13.9 y 13.10 de la LISOS y art. 21 de la LPRL).

- Infracciones por falta de coordinación en actividades preventivas (arts. 24.4 de la LPRL y 12.13 de la LISOS).

- Infracciones por falta de vigilantes en las condiciones de seguridad y salud (falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo) [arts. 12.1.b), 12.6, 12.8, 12.15. b) y 12.23.a) de la LISOS].

d) Infracciones por incumplimientos de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción:

- Incumplimientos de los subcontratistas (art. 12.27 y 13.15 de la LISOS).

- Incumplimientos de los contratistas [arts. 11.6, 11.7, 12.28 y 13.16.a) de la LISOS y art. 8 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre].

- Incumplimientos de los promotores de obra (12.29 y 13.17 de la LISOS).

e) Infracciones en cesión de trabajadores y empresas de trabajo temporal:

- Infracción por cesión ilegal de trabajadores (art. 8.2 de la LISOS).

- Infracciones de las empresas de trabajo temporal (ETT) establecidas en otros Estados de la UE o del EEE, así como de las empresas usuarias (arts. 19 bis, 19 ter y 19 quater de la LISOS).

- Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España (art. 6.2, 16.1 y 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio).

f) Infracciones sobre alojamiento de trabajadores (art. 11.4 y 12.16 de la LISOS).

g) Infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación (arts. 7.10 y 8.12 de la LISOS).

h) Infracciones en materia de trabajo de menores (art. 8.4 la LISOS).

i) Infracciones por falta de respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores (arts. 7.10 y 8.11 la LISOS).

j) Infracciones en materia de libre sindicación, derecho de huelga y reunión (arts. 7 y 8 de la LISOS).

k) Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de comunicación del desplazamiento a las autoridades laborales (art. 5.2 y 5.3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, y 10.1, 10.2 y 10.3 de la LISOS).

l) Infracciones por incumplimiento de la comunicación de un accidente de trabajo o enfermedades profesionales [Orden de 16 de diciembre de 1987 y arts. 10.2 y 11.1.b) de la LISOS].

m) Infracciones por obstrucción de la labor inspectora (art. 50 de la LISOS).

Fuente: Ministerio de Trabajo y Economía Social. Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

3. Cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, ¿los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios que se susciten?

Atendiendo a los arts. 15-17 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la citada ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.n) y 2.t) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Igualmente, los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España (art. 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988.

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