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25/03/2024

Interlocutores en el procedimiento de consultas ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/03/2024


La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, se regula en el art. 41.4 del ET.

Interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas para una MSCT colectiva

Como se ha citado, en consonancia con la redacción del art. 41.4 del ET, la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados. El procedimiento se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial. (STS, rec. 95/2013, de 1 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3066).

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

  1. En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
  2. En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas (En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen):
    • 1.ª) Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
    • 2.ª) Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen. En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
    • 3.ª) Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al número de trabajadores que representen.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Aragón, rec. 358/2023, de 19 de junio del 2023, ECLI:ES:TSJAR:2023:790

Tal y como establece el art. 41.4 del ET la legitimación para negociar corresponde con carácter prioritario a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados , y únicamente si no se dan dichos requisitos, esto es si no existen secciones sindicales, éstas no actúen como tales, o no tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, es cuando se procederá de la forma establecida en el apartado b), al tratarse de empresa con varios centros de trabajo.


JURISPRUDENCIA

STS n.º 706/2019, de 10 de octubre, ECLI: ES:TS:2019:3652

Válida negociación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo directamente con la plantilla en empresa sin representantes legales de los trabajadores. Es valida la negociación con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisión representativa ad hoc del art. 41.4 del ET. Los trabajadores no actúan en la negociación a título individual, sino con carácter colectivo en los mismos términos y en sustitución de aquella comisión. Al acuerdo así alcanzado con la empresa por mayoría, se le debe atribuir la misma eficacia prevista para el que pudiere haberse conseguido con dicha comisión. (Se aplica STS, rec. 287/2014, de 23 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1912).

Comisión ad hoc representativa de los trabajadores

Cuando las personas trabajadoras carezcan de las formas institucionalizadas de representación colectiva (tanto de la unitaria como de la sindical), el art. 41.4.a) del ET (y arts. 40.2, 51.2, 47.1 y 82.3 del ET y 26 RD 1483/2012), permiten, con carácter supletorio, la designación de una comisión ad hoc.

De esta forma, como ya hemos visto en el apartado anterior, en las empresas sin representación legal de los trabajadores, éstos pueden elegir entre atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En este caso la limitación numérica —tres miembros— que la ley dispone para la comisión ad hoc, tiene el objetivo de favorecer la fluidez en las negociaciones a la par que muy posiblemente también persiguiese procurar una cierta equiparación entre las partes en el periodo de consultas, habida cuenta de que se trata de pequeñas empresas [por ello los trabajadores no tienen tan siquiera representación legal] y es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento [si es que le acompaña alguno]. No obstante, la STS n.º  706/2019, de 10 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3652, ha validado la  negociación con toda la plantilla (16 trabajadores), que opta por no designar comisión representativa.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 287/2014, 23 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1912

«(...) desde el momento en que la empresa acepta negociar con la totalidad de los trabajadores, pese a que la ley le facultaba para exigir una comisión limitada a tres miembros y le autorizaba para continuar el procedimiento sin interlocutores para el caso de aquella comisión no fuese elegida, mal puede rechazarse la validez de las reuniones llevadas a cabo por los propios trabajadores y no por los tres representantes que pudieran haber sido comisionados, habida cuenta de que es insostenible -en el campo de la representación voluntaria- negar validez a los que se negocia 'in propio nomine' y sólo atribuírsela a la hecha por otro 'in alieno nomine'; tal posibilidad únicamente existe en el ámbito de la representación legal, que el Derecho del Trabajo concreta en los numerosos preceptos que se remiten a la representación legal -unitaria y sindical-, y en los que la correspondiente actuación no puede ser llevada a cabo por los propios trabajadores afectados, sino -muy comprensiblemente- por sus representantes institucionales, más cualificados para ello que los propios afectados en las específicas materias para las que la establece.

De todas formas conviene aclarar que lo precedentemente razonado no significa que la Sala dé carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores, sino tan sólo que las concretas circunstancias de caso [no excesivo número de trabajadores afectados; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente los despidos; allanamiento de casi la mitad de los trabajadores...],. nos llevan a excluir que tal defecto pueda comportar la consecuencia que le atribuye la decisión recurrida».

Plazo para la designación de la comisión y consecuencias de su ausencia

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.

La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

CUESTIÓN

Si los trabajadores no eligen una comisión representativa y se negocian a negociar directamente, ¿el empresario pude adoptar la decisión de MSCT de manera unilateral?

Resultaría controvertido. En cualquier caso, si la MACT afectase a una condición de trabajo establecida en convenio colectivo estatutario, siempre requerirá acuerdo previo acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores (arts. 41.6 y 82.3 del ET).

Sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje en caso de MSCT colectiva

Durante el periodo de consultas el empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo (art. 41.4, párrafo quinto, del ET).






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