Introducción y normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios
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Introducción y normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 22/12/2021

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Son consumidores y usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Se les reconoce también esta condición, a efectos de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial.

NOVEDADES

Por la publicación en el BOE del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, se modifica la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con entrada en vigor el 01/01/2022.

Por la publicación en el BOE del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, se introducen modificaciones en materia de consumidores con efectos desde el 28/05/2022.

Constituyen tres normas básicas estatales en la protección de los consumidores y usuarios:

El origen de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se encuentra en uno de los principios rectores de la política social y económica establecidos por la Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978., concretamente, el previsto en el artículo 51 de la CE por el que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos“.

Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, entendiéndose por tales “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

La segunda de las normas básicas dentro de la protección de los consumidores y usuarios, es la Ley 7/1998 de 13 de Abr (Condiciones generales de la contratación), de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional, denominado en la relación contractual “predisponente” y una persona física o jurídica, denominado “adherente”.

Se entiende por condiciones generales de la contratación, las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

En el apartado 2 del Art. 1 de esta norma, se hace la siguiente matización: “El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. “

La tercera de estas normas básicas, la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abr DOUE (Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores), define como consumidor a “toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

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Respecto al concepto de consumidor, la Sentencia CIVIL Nº 489/2016, JM Badajoz, Sec. 1, Rec 836/2015, 02-12-2016, expresa dentro de su fundamento primero:

“ (…) el concepto de consumidor procede del derecho comunitario, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias, de las que señalaremos algunas a título de ejemplo. Así, en la Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como 'toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional' ( art. 2.1). En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como 'la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión'. Y finalmente, en la Directiva 1999/44/CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se señala como tal a 'toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional'.

La sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, de fecha 3-10-2013, nº C-59/2012 , interpreta la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores la cual define al consumidor en términos idénticos a la Directiva 13/1993, señalando que: '33. Además, a la vista de la propia redacción de las definiciones enunciadas en el artículo 2, letras a ) y b ), de dicha Directiva, el sentido y el alcance del concepto de 'comerciante' tal como lo contempla ésta deben determinarse en relación al concepto, correlativo pero antinómico, de 'consumidor ', que designa a todo particular que no participe en actividades comerciales o profesionales.”

El Tribunal Supremo en la Sentencia Civil Nº 406/2012, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 46/2010, 18-06-2012, en relación con el concepto de consumidor mencionó lo siguiente:

“ (…) la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor , como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados”

El objeto de la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abr DOUE (Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores), es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Se reputarán como abusivas, aquellas cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Las cláusulas abusivas encuentran su regulación tanto en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los artículos 82 a 91 de la LGDCU, como también en Anexo de la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abr DOUE (Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores), contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas.

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