La jornada laboral para la actividad de transporte aéreo comercial
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La jornada laboral para la actividad de transporte aéreo comercial

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/02/2016

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El transporte aéreo comercial está sujeto a estrictas normas de seguridad que regulan, entre otros ámbitos, la composición de la tripulación de vuelo, su cualificación y entrenamiento, así como las limitaciones de tiempo de vuelo y actividad y los tiempos de descanso.

 

El Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (en adelante, el Reglamento), establece en el ámbito comunitario un régimen armonizado en materia de seguridad de la aviación civil sobre aspectos relacionados con la operación y mantenimiento de las aeronaves, así como respecto a las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno el Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles, Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial, en consonancia con los artículos 14 y 14 bis del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establecen las condiciones en que podrá ampliarse el tiempo de vuelo máximo cuando la actividad de vuelo se ve interrumpida por descansos parciales (períodos extendidos de actividad de vuelo por descanso parcial); el descanso adicional que deberá garantizarse a la tripulación para compensar la fatiga producida por los efectos de las diferencias horarias; las condiciones en que podrán reducirse los tiempos de descanso ordinario previos al inicio de la actividad de vuelo; las condiciones y límites para ampliar el período de actividad de vuelo, como consecuencia del descanso realizado en el propio vuelo; los períodos de descanso en los que la segunda noche local podrá comenzar a las veinte horas, con las limitaciones contempladas en este real decreto; y por último, se regula la imaginaria en el hotel y en la casa.

Lo dispuesto a continuación se aplica a los AVIONES CIVILES UTILIZADOS CON FINES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL POR LOS OPERADORES CUYO CENTRO DE ACTIVIDAD PRINCIPAL O CUYO DOMICILIO SOCIAL ESTÉ SITUADO EN ESPAÑA. Quedan excluidos de este ámbito de aplicación:

  • a) Los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía.
  • b) Los vuelos de lanzamiento de paracaidistas y los vuelos de extinción de incendios, así como los vuelos asociados de posicionamiento o regreso, en los que las personas que vayan a bordo son las que irían normalmente en un vuelo de lanzamiento de paracaidistas o de extinción de incendios.
  • c) Los vuelos que se desarrollen inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de una actividad de trabajo aéreo, siempre que estos vuelos guarden relación con esa actividad y lleven a bordo, excluidos los miembros de la tripulación, un máximo de seis personas indispensables para el desarrollo de la actividad de trabajo aéreo.

Limitaciones de tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso

Horas de presentación al servicio.

Las horas de presentación al servicio que establezca el operador conforme a lo previsto en el OPS 1.1105, punto 1.2, del anexo III del Reglamento, asegurarán la siguiente antelación mínima respecto de la hora programada de despegue:

  • a) Aviones de menos de cien asientos: Cuarenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue.
  • b) Aviones de cien asientos o más y con un sector inicial igual o menor de tres horas bloque: Cuarenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue.
  • c) Aviones de cien asientos o más y con un sector inicial superior a tres horas bloque: Sesenta minutos antes de la hora programada de despegue, excepto lo indicado en las letras d) y e).
  • d) Operaciones de largo alcance con aviones bimotores (ETOPS): Setenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue.
  • e) Aviones de cien asientos o más en vuelos de traslado sin pasajeros: Cuarenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 23/06/2009, Rec. 77/2008

Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos parciales en tierra.

1.- En el supuesto de que el período de actividad de vuelo se vea interrumpido por un descanso parcial de la tripulación en un alojamiento adecuado, el período de actividad de vuelo podrá extenderse por un tiempo máximo equivalente al cincuenta por ciento del tiempo de descanso parcial en un alojamiento adecuado siempre que, además, se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Para que sea considerado descanso parcial a los efectos de este artículo, la tripulación dispondrá de un mínimo de tres horas en un alojamiento adecuado. Si el sector de vuelo anterior o posterior al descanso parcial, finaliza o se inicia, respectivamente, dentro de la fase del ritmo circadiano de mínimo rendimiento (WOCL), para ser considerado como descanso parcial, la tripulación dispondrá de un mínimo de seis horas en un alojamiento adecuado.
  • b) La extensión máxima del período de actividad de vuelo por descanso parcial será de cuatro horas.
  • c) Si el sector de vuelo anterior al descanso parcial finaliza o el sector posterior se inicia dentro de la fase del ritmo circadiano de mínimo rendimiento (WOCL), sólo se podrán realizar un máximo de dos aterrizajes tras el período de descanso parcial, incluyendo los posicionamientos.
  • d) La extensión del período de actividad de vuelo por descanso parcial estará limitada a un máximo de tres extensiones cada siete días, salvo que: Los períodos de actividad de vuelo extendidos por descanso parcial no incluyan más de dos sectores; el tiempo de vuelo en un período de siete días no supere las veintiocho horas; y el descanso parcial no afecte a la fase del ritmo circadiano de mínimo rendimiento (WOCL).

2.- No se podrá extender el período de actividad de vuelo por descanso parcial, cuando durante dicho período de actividad de vuelo se crucen cuatro o más husos horarios o cuando el período de actividad de vuelo ha sido extendido por descanso en vuelo.

3.- Si el período de actividad de vuelo ha sido extendido por descanso parcial, el descanso posterior no puede ser reducido.

Descanso adicional por efecto de las diferencias horarias.

1.- Respecto al descanso mínimo de los miembros de la tripulación, el operador fijará un tiempo de descanso adicional cuando la diferencia de husos horarios entre los lugares de comienzo y finalización de un período de actividad sea igual o superior a cuatro.

2.- Un miembro de la tripulación de servicio no podrá realizar más de cinco rotaciones en un período de veintiocho días consecutivos o en un mes. A los efectos de este artículo se entiende por rotación el conjunto de períodos de actividad que comienzan y finalizan en la base, o en un lugar con una diferencia horaria de no más de una hora con la base, e incluyen, al menos, un vuelo en el que la diferencia de husos horarios entre los lugares de despegue y aterrizaje es igual o superior a cuatro.

3.- El descanso adicional regulado en este artículo se realizará, con posterioridad a la rotación, en la base o en un lugar con una diferencia horaria de no más de una hora con la base.

4.- El descanso adicional previsto en este artículo se sumará al descanso que corresponde a la actividad en que se origina y, en todo caso, incluirá dos noches locales. La suma de ambos descansos se ajustará a los siguientes valores:

  • a) Cuando el tiempo transcurrido entre la salida y llegada a la base sea menor o igual a sesenta horas, se dispondrá de un descanso mínimo consistente en el mayor de los siguientes tiempos: treinta y seis horas o el correspondiente a multiplicar por cuatro la máxima diferencia de husos durante la rotación.
  • b) Cuando el tiempo transcurrido entre la salida y llegada a la base sea superior a sesenta horas, se dispondrá de un descanso mínimo consistente en el mayor de los siguientes tiempos: treinta y seis horas o el correspondiente a multiplicar por seis la máxima diferencia de husos durante la rotación.
  • c) En el caso de que durante la rotación se haya extendido el período de actividad de vuelo por descanso en vuelo, el descanso definido en los puntos a) y b) anteriores no será en ningún caso inferior a cuarenta y ocho horas.

5.- Se deberá disfrutar al menos de catorce horas libres de actividad antes de un período de actividad de vuelo, en el que la diferencia de husos horarios entre los lugares de despegue y aterrizaje sea igual o superior a cuatro.

6.- Los tiempos de descanso establecidos en el apartado 4 podrán reducirse, siempre que: a) con anterioridad al período de actividad de vuelo que finaliza en la base se haya disfrutado de un descanso que incluya tres noches locales, b) la actividad de vuelo subsiguiente no supere las once horas, y c) el descanso posterior a esta actividad de vuelo incluya, igualmente, tres noches locales.

7.- Cuando, a continuación de una rotación hacia el oeste, se realice una rotación hacia el este, así como en el caso contrario, el descanso entre ambas rotaciones incluirá al menos tres noches locales. El descanso entre ambas rotaciones se podrá reducir incluyendo sólo dos noches locales, si el descanso posterior a ambas rotaciones incluye cuatro noches locales.

Reducción de los tiempos de descanso.

1.- Los tiempos de descanso podrán reducirse en un máximo de tres horas siempre que resten, al menos, diez horas de descanso, cuando éste tenga lugar fuera de base, o doce horas de descanso, cuando éste tenga lugar en la base, y siempre que:

  • a) El período de descanso reducido permita un mínimo de nueve horas en un alojamiento adecuado.
  • b) El período de actividad de vuelo posterior al descanso reducido disminuya por el mismo tiempo en que se haya visto reducido el descanso.
  • c) El período de descanso posterior al que ha sido reducido se incremente en el mismo tiempo en que se haya visto reducido el descanso precedente.

2.- No se podrá programar a un tripulante la reducción del tiempo de descanso más de tres veces en un período de noventa días consecutivos, sin perjuicio de los descansos reducidos sobrevenidos por circunstancias imprevistas.

Se entiende por circunstancias imprevistas aquellas que se den con posterioridad al inicio de la actividad de vuelo del tripulante, no se hayan podido prever con anterioridad a su presentación y estén fuera del control del operador.

3.- No se podrá reducir el descanso cuando:

  • a) La actividad precedente o posterior incluya una extensión del período de actividad de vuelo por descanso en vuelo.
  • b) En el período de actividad de vuelo anterior o posterior se crucen cuatro o más husos horarios.

Segunda noche local.

La segunda noche local podrá comenzar a las veinte horas, como máximo en dos ocasiones durante un período de cincuenta y seis días, siempre que el período de descanso semanal tenga una duración de al menos cuarenta horas.

Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos en vuelo para tripulaciones de vuelo.

1.- La extensión de los períodos de actividad de vuelo como consecuencia del incremento de la tripulación de vuelo deberá ajustarse a los requisitos que se establecen en el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial.

A estos efectos, se entenderá como tripulación doblada el aumento de la tripulación de forma que cada miembro de la tripulación de vuelo pueda ser relevado de sus funciones, al menos, durante la mitad del tiempo total de vuelo correspondiente a dicho período de actividad de vuelo.

Si el aumento de tripulación no permite el relevo de funciones durante el tiempo previsto en el párrafo anterior, se entenderá como tripulación reforzada.

2.- El período de actividad de vuelo se podrá extender por descanso en vuelo hasta un máximo del tiempo que resulte de la suma del período básico de vuelo más la extensión prevista en el anexo, parte B del Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, que resulte de aplicación en función del lugar de descanso en vuelo y de la existencia de tripulación doblada o reforzada.

En ningún caso podrán superarse los tiempos máximos del período de actividad de vuelo extendido por descanso.

El número de aterrizajes estará limitado a un máximo de tres quedando excluidos los sectores de posicionamiento.

3.- En el caso de que el período de actividad de vuelo incluya tres sectores, los valores de período de actividad de vuelo extendido por descanso en vuelo, se reducirán treinta minutos, excepto que se hayan incrementado cada uno de los descansos anterior y posterior a dicha actividad de vuelo, en el tiempo correspondiente a la diferencia entre el período de actividad de vuelo extendido y trece horas (período máximo de actividad de vuelo básico).

4.- El período de actividad de vuelo extendido obtenido conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3, podrá incrementarse en una hora, sin que se superen los máximos establecidos en el apartado 2, siempre que se den las siguientes condiciones:

  • a) Los descansos anterior y posterior al período de actividad de vuelo extendido tengan una duración mínima de veinte horas cada uno.
  • b) Los descansos anterior y posterior al período de actividad de vuelo extendido sumen un mínimo de sesenta horas.
  • c) El lugar de descanso permita disponer de un respaldo con una inclinación sobre la vertical de cuarenta y cinco grados o superior, y disponga de apoyo para los pies.

5.- Para poder extender el período de actividad en vuelo por descanso en vuelo cuando el lugar de descanso deberán darse las siguientes condiciones:

  • a) Que todos los miembros de la tripulación de vuelo hayan pasado, al menos, las tres noches locales anteriores en un lugar con una diferencia horaria igual o inferior a una hora respecto de la del lugar de inicio del período de actividad de vuelo cuando éste se inicia en la base.
  • b) Que los descansos anterior y posterior a la actividad de vuelo extendido, que correspondan, se incrementen en tres horas, cada uno.
  • c) Que ningún miembro de la tripulación de vuelo realice más de dos períodos de actividad de vuelo extendido conforme a lo previsto en este apartado en un período de cinco días consecutivos.
  • d) Que el lugar de descanso para la tripulación de vuelo reúna las mejores condiciones posibles, a cuyo efecto se habilitarán como área de descanso por cada tripulante de vuelo adicional, como mínimo, tres asientos consecutivos.

Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos en vuelo para tripulaciones de cabina de pasajeros.

1.- A efectos de determinar los requisitos relativos al tiempo de descanso mínimo en vuelo de los miembros de la tripulación de cabina conforme el período de actividad de vuelo para la tripulación de cabina de pasajeros podrá extenderse hasta los máximos siguientes, siempre que se respete el período de descanso mínimo previsto en cada caso:

  • a) Un máximo de dieciocho horas y treinta minutos siempre que cada tripulante descanse una tercera parte del tiempo de duración del trayecto total, sustrayendo del tiempo total de vuelo una hora por cada sector.
  • b) Un máximo de dieciséis horas y treinta minutos siempre que cada tripulante descanse una cuarta parte del tiempo de duración del trayecto total, sustrayendo del tiempo total de vuelo una hora de cada sector.
  • c) Un máximo de quince horas siempre que cada tripulante quede relevado de todo servicio durante una hora.

2.- El lugar de descanso habilitado para poder extender la actividad de vuelo por descanso en vuelo será un asiento de la cabina de pasajeros, pudiendo el operador sustituirlo por otro lugar con al menos las mismas condiciones de confortabilidad para el descanso.

3.- En caso de extensión del período de actividad, el número de aterrizajes estará limitado a un máximo de tres quedando excluidos los sectores de posicionamiento.

4.- En ningún caso, el período de actividad de vuelo extendido por descanso en vuelo será superior al período de actividad de vuelo extendido que corresponda a la tripulación de cabina de vuelo.

ANEXO REAL DECRETO 1952/2009, DE 18 DE DICIEMBRE

Extensión de períodos de actividad de vuelo para tripulaciones de vuelo por descansos en vuelo

  • Parte A. Lugar de descanso

1. El período de actividad de vuelo podrá extenderse en función del lugar en el que se realice el descanso en vuelo. A estos efectos, se diferencia entre los siguientes tipos de lugar de descanso:

  • a) Si el lugar de descanso permite disponer de un respaldo con una inclinación sobre la vertical de setenta grados o superior.
  • b) Si el lugar de descanso permite disponer de un respaldo con una inclinación sobre la vertical de cuarenta y cinco grados o superior.
  • c) Si el lugar de descanso es un asiento reclinable que no cumple con ninguno de los requisitos anteriores.

2. En caso de que el lugar habilitado para el descanso sea una butaca correspondiente a la cabina de pasajeros del avión, no podrán ser utilizados por pasajeros los asientos adyacentes al lugar de descanso, hasta el pasillo.

  • Parte B. Extensión de los períodos de actividad de vuelo

1.- Tripulación reforzada:

Lugar de descanso

Extensión máxima del período de actividad por descanso en vuelo

Tiempo máximo para período de actividad de vuelo extendido por descanso en vuelo

A

Cinco horas

Dieciséis horas treinta minutos.

B

Cuatro horas y treinta minutos

Dieciséis horas quince minutos.

C

Cuatro horas

Dieciséis horas

2.- Tripulación doblada:

Lugar de descanso

Extensión máxima del período de actividad por descanso en vuelo

Tiempo máximo para período de actividad de vuelo extendido por descanso en vuelo

A

Siete horas

Dieciocho horas treinta minutos.

B

Siete horas y treinta minutos

Dieciocho horas

C

Cinco horas y treinta minutos

Dieciocho horas treinta minutos.

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