Jornada laboral de las actividades móviles
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Última revisión
20/05/2022

Jornada laboral de las actividades móviles

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/05/2022


El Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Para los transportistas por cuenta ajena, la regulación normativa, en relación a su jornada, se establece en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (modificado específicamente para el sector por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio).
 
La obligatoriedad de registro de jornada impuesta con efectos de 12/05/2019 por el art. 34.9 del ET, alcanza a los trabajadores por cuenta ajena que realizan actividades móviles (art. 10 y 10 bis del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

NOVEDAD

- Resolución de 6 de mayo de 2022. Se establecen el procedimientos de control de la jornada laboral de conductores en el sector de transportes por carretera por parte de la ITSS.

¿Qué es un trabajador móvil?

Cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas (art. 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

La jornada laboral de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles

El Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Entendemos por conductor autónomo del sector del transporte: toda aquella persona prestadora del servicio del transporte de viajeros o de mercancías por carretera al amparo de autorizaciones administrativas de la que sea titular, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluidos los casos en que dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes, si concurren las demás circunstancias previstas en el art. 11 de la LETA, y siempre que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes.

Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia:

Tiempo de trabajo efectivo

Tiempo de disponibilidad

Los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos:

  • Tiempo dedicado a todas las actividades de transporte: conducción, carga y descarga, asistencia pasajeros en la subida y bajada del vehículo, limpieza y mantenimiento, etc.
  • Períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
  • Período comprendido entre el inicio y final del trabajo.
  • Período en el que el trabajador está o tiene que permanecer en su lugar de trabajo.
  • Período a disposición del empresario.
  • Período en el cual no se dispone libremente de su tiempo.

Los períodos durante los que el trabajador autónomo no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, y siempre que no constituyan una pausa o un descanso, se considera tiempo de disponibilidad:

  • Las cuatro primeras horas de espera de cada período de carga o descarga. La quinta hora y siguientes se considerarán tiempo de disponibilidad cuando se conozca de antemano su situación.
  • Los períodos durante los cuales el trabajador móvil acompaña a un vehículo transportado en transbordador o en tren.
  • Los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones para circular.
  • Los períodos de tiempo en los que el trabajador móvil, que conduce en equipo, permanezca sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transportes por carretera por cuenta ajena no se aplica a los conductores autónomos.

Tiempo de trabajo

La duración media del tiempo de trabajo semanal no debe sobrepasar las 48 horas. No obstante, podrá prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre que la duración media del mismo no supere las 48 a la semana en un período de cuatro meses naturales.

El conductor autónomo que efectúe trabajo nocturno no podrá realizar una jornada diaria que exceda de las diez horas por cada período de 24 horas consecutivas.

Descanso

Los tiempos de descanso diario y semanal se rigen por las normas recogidas en el Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por (AETR), según proceda.

Pausas

No podrán realizar su actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin pausa (art. 7 del Reglamento (CE) número 561/2006, de 15 de marzo de 2006).

La actividad profesional deberá interrumpirse con pausas de un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo de más de seis horas y hasta nueve horas, y como mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo de más de nueve horas en total.

Las pausas podrán subdividirse en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.

Obligación de registrar el tiempo de trabajo

El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo conforme a lo dispuesto en el anexo I o en el anexo I B del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Conductor autónomo económicamente dependiente

El conductor autónomo económicamente dependiente deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate. En todo caso, se respetarán los límites de jornada de actividad profesional recogidos en del artículo 14 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Control

El control del cumplimiento del Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que pueden ordenar las medidas necesarias que tiene que tomar el conductor autónomo para cumplir las obligaciones impuestas.

La jornada laboral de los trabajadores móviles por cuenta ajena

La regulación normativa de la jornada de los transportistas por cuenta ajena se establece en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Serán de aplicación a este colectivo (art. 8 y ss. del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre):

Para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia:

Tiempo de trabajo efectivo

Tiempo de presencia

Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga

Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

No podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

No computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

Tiempo de trabajo

Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

Descanso entre jornadas y semanal

Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

Sin perjuicio de los límites de conducción y descansos en los transportes por carretera (art. 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre), los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.

Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros.

Control

El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas. Actualmente el deber de guardar el registro es de 4 años debido a la modificación del art. 34 del ET.

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 12 de mayo de 2019 el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, modifica el art. 34 del ET, instaurando el deber de la empresa de garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria existente, serán de aplicación las especificaciones generales tratadas en el tema: «Obligatoriedad de registro de la jornada de los trabajadores».

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará, en el ejercicio de sus competencias, en el sistema de controles regulares y apropiados sobre la aplicación correcta y coherente de la jornada laboral por las personas que realizan actividades móviles por cuenta ajena en el sector de transportes por carretera.

Los controles en los locales de las empresas deben organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida, la información y los resultados del sistema de clasificación de infracciones o de riesgos y las informaciones facilitadas.

La ITSS actuará de acuerdo con la información que obtenga del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana conforme a los acuerdos vigentes sobre el registro de empresas infractoras y los controles de tiempos de conducción del vehículo y tiempos de descanso de las empresas que sean objeto de actuación inspectora.

Los controles que corresponde llevar a cabo comprenderán necesariamente (Resolución de 6 de mayo de 2022):

  • La duración completa de la jornada semanal.
  • El control de la duración media de los tiempos de trabajo semanal, pausas y trabajo nocturno.
  • El control de los tiempos de trabajo que no sean de conducción del vehículo.

La información que proporcione la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los organismos competentes sobre estas actuaciones incluirá el número de conductores controlados en la carretera, el número de controles en los locales de las empresas, el número de jornadas de trabajo controladas y el número y tipo de infracciones registradas, y en ella se indicará si el transporte fue de pasajeros o de mercancías.

Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles

a) Distribución irregular de la jornada a lo largo del año: sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.

El período de referencia de cuatro meses podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.

b) Trabajo nocturno: cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno, un trabajador realice dicho turno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro. En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el art. 36.2 Estatuto de los Trabajadores, podrá poner en peligro la seguridad vial.

c) Prestación de servicios para varios empresarios: en el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito. Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

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