Criterios para definir la jurisdicción y la competencia penal
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Criterios para definir la jurisdicción y la competencia penal

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/02/2020

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Cuando hacemos referencia a lo que es la Jurisdicción penal, hablamos del conjunto de órganos que integran el orden jurisdiccional penal, es decir aquellos que pueden conocer de los asuntos penales que la ley determina.

Por tanto, podemos decir que la Jurisdicción es un presupuesto del proceso penal, que es controlado de oficio. Siguiendo el 9.6 LOPJ y el 8 LECrim, decir que la “Jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de Jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada”. El primer articulo reafirma el carácter improrrogable de la jurisdicción (STS 974/2016, de 23 de diciembre).

Es destacable el hecho de que la falta de Jurisdicción provoca la nulidad de pleno derecho de las actuaciones según lo recogido en el 238.1 LOPJ, y permite por un lado, que los Jueces y Tribunales examinen su propia Jurisdicción y puedan declarar la nulidad del proceso y por otro lado, va a permitir a las partes que interponer aquellos recursos que recoja la ley para pedir la nulidad de la resolución dictada por Jueces o Tribunales sin jurisdicción.

Siguiendo con la extensión y los límites de la jurisdicción penal, hay que decir que la misma va a tener el conocimiento de la causa y juicios criminales que recoja el 9.3 LOPJ y dicha jurisdicción se va a extender a todas las personas y a todo el territorio nacional. Sin embargo dicha jurisdicción va a tener límites, que se pueden dividir en límites objetivos, territoriales y subjetivos:

Comenzando con los límites objetivos, decir que la jurisdicción penal se encarga de resolver aquellos asuntos que se refieren a conductas que están tipificadas como delito o como falta según lo que recoge la ley. Es cierto, que la ley pretende que las infracciones estén tasadas, lo que facilita el conocimiento de los asuntos a resolver por la jurisdicción penal. Frente a las dudas que existen en determinados momentos se atiende a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que las infracciones culposas penales tienen que tener las siguientes características:

  • Tiene que ser una acción u omisión voluntaria pero en la que haya ausencia de dolo directo o eventual.

  • Se necesita que exista una actuación negligente.

  • Se precisa la infracción de deberes objetivos de prudencia que se encuentran recogidos en normas socio-culturales de convivencia.

  • Se debe de producir un daño

Continuando con los límites territoriales de la jurisdicción penal hay que decir que la misma es una importante manifestación de lo que es la soberanía del Estado. De este modo, hay que decir que en un primer momento, cada Estado va a tener el conocimiento de todos los hechos punibles que se cometan dentro de su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto que cometa el delito e independientemente también del bien jurídico objeto de protección, según lo recogido en el 23.1 LOPJ y los 14,15 LECRIM. Tiene que existir una relación de causalidad entre la conducta que puede ser peligrosa y el daño sobrevenido como resultado de dicha conducta.                                                                                                                                                                                                                                         

El art. 14.2 LECRIM establece el forum delicti commissi como criterio de atribución de competencia territorial en fase de instrucción. Con el fin de establecer un criterio uniforme sobre la materia, el Pleno No Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, alcanzó un acuerdo que establece el principio de ubicuidad como principio rector en materia de atribución de competencia. Se trata de un principio ya consolidado y que no es en absoluto ajeno a la tradición jurídica de los ordenamientos de nuestro entorno. El alcance y contenido de este principio se recoge en las SSTS 1/2008, de 23 de enero; 36/2008, de 31 de enero; y 921/2008, de 29 de diciembre:                                     

  1. La aplicación de este principio implica el estar al lugar de la comisión del delito (SSTS 944/2013, de 11 de diciembre; 1231/2011, de 24 de noviembre).
  2. El pleno del que hablábamos hace referencia a que el delito se comete en todos los lugares en los que se haya realizado algún elemento del tipo (STS 648/2016, de 15 de julio; 307/2016, de 13 de abril; 456/2013, de 9 de junio; 1111/2010, de 17 de diciembre).
  3. Conforme a los dos criterios anteriores, se atribuye la competencia al Juez donde se realice cualquiera de las conductas típicas  (STS 985/2011, de 28 de septiembre).
  4. La asunción del principio de ubicuidad permite afirmar la competencia de los tribunales que estén en mejor disposición para la realización del enjuiciamiento atendiendo a criterios de eficacia y garantías de los derechos de los justiciables (STS 395/2014, de 13 de mayo).                                                                                               

Por último, hay que hacer referencia a lo que serían los límites subjetivos que son los que se encargan de establecer si el presunto responsable del delito está o no está sometido a la Jurisdicción. El 21 LOPJ, es aquel que determina que la regla general sería aquella que somete a la Jurisdicción penal española a aquellos que cometan el delito, que pueden ser nacionales o extranjeros.

  Dentro de este límite, hay que decir que existen excepciones, que son las siguientes:

  • la inviolabilidad del Rey según el 56.3 Constitución Española.
  • la de los  Diputados y Senadores respecto a las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
  • la de los Diputados del Parlamento Europeo, la de los parlamentarios de las Comunidades Autónomas, la del el Defensor del Pueblo y la de sus adjuntos.
  • la inmunidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

 

Una vez que se considera si es un Juez español el que tiene jurisdicción para resolver el asunto, lo siguiente que hay que hacer es la distribución de sus atribuciones entre los distintos órganos que componen el orden penal. Por tanto, lo siguiente que hay que hacer es determinar cuál es el órgano que tiene competencia para conocer de un proceso penal. Los criterios de atribución de la competencia penal serán el criterio de la competencia objetiva, el criterio de la competencia funcional y el criterio de la competencia territorial.

Comenzando por lo que sería la competencia objetiva, hay que destacar que la misma va a atribuir el enjuiciamiento en primera o única instancia de una determinada causa criminal entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales. Por tanto, la competencia objetiva lo que decide es a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto, en primera o única instancia (es decir, a cual corresponde la fase de juicio oral).

En el orden penal, la competencia objetiva se establece en base a tres criterios

- El criterio de la competencia ratione materiae es aquel en el cual se atiende no ya a la gravedad de la infracción, sino a la clase del delito que se está cometiendo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la infracción. Por tanto, siguiendo este criterio el conocimiento de los asuntos la tendrá un tribunal u otro dependiendo de la clase de delito o falta que se cometa. Aparece aquí el Tribunal del Jurado que será competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:                                                                                                                          

1º) Del homicidio (arts. 138 a 140). Debe ser consumado.
2º) De las amenazas (art. 169.1º).
3º) De la omisión del deber de socorro (art. 195 y 196).
4º) Del allanamiento de morada cometido tanto por particulares (art. 202), como por autoridades y funcionarios fuera de los casos permitidos por la Ley (art. 204), quedando excluida la entrada en el domicilio de una persona jurídica, despacho profesional u oficina o en un establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
5º) De la infidelidad en la custodia de documentos (art. 413 a 415).
6º) Del cohecho (arts. 419 a 426).
7º) Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430).
8º) De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434).
9º) De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438).
10º) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440).
11º) De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471).                                                                                                                                                                                                                                      

Dentro de este criterio también encontramos los Juzgados de Menores, para conocer de delitos cometidos por menores y la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la UE. El Juzgado Central de Menores conocerá de los delitos de terrorismo y delitos cometidos por menores en el extranjero.                                                                                                             

Por último mencionar Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que serán competentes en las siguientes materias:                                                                       

a. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
b. Dictar sentencias de conformidad en juicios rápidos
c. Del conocimiento y fallo de los juicios de delitos leves por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171 (amenazas leves)párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 (coacción leve) y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (injuria o vejación injusta de carácter leve), cuando la víctima sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que     con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

- El criterio de competencia ratione personae, no va en contra del 14 Constitución Española a pesar de que determina que en ocasiones, considera que el conocimiento de un determinado asunto corresponde a un tribunal y no a otro, porque se fija para hacerlo en las características del presunto responsable y más en concreto, porque se fija en la función que dichas personas desempeñan. Por ello, por ese deber especial que tienen dichas personas, son juzgadas por un tribunal distinto al que recogen las reglas generales, es decir, al del fuero, siendo juzgadas por regla general por un tribunal superior.           

- Finalmente, estaría el criterio de competencia según la gravedad del hecho enjuiciado, que considera que conoce un tribunal u otro según que la ley determine que una determinada conducta constituye un delito o un delito leve. Así conocerán de los delitos menos graves ( pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años o pena de multa que no exceda de los 10 años) el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido; para los delitos graves (la pena excede de las anteriores) corresponde el conocimiento y fallo a la Audiencia Provincial o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y para los delitos leves, corresponde al Juez de instrucción

Continuando con el segundo criterio de atribución de la competencia, hay que considerar lo que sería la competencia funcional. Esta competencia trata de solucionar el problema que existe en los casos en los que distintos Juzgados y Tribunales pueden conocer del caso. La misma queda regulada en el 9 LECRIM que establece que “los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias”. Reparte los asuntos dependiendo de la fase de proceso en que se encuentre la causa:                                                  

- Fase de Instrucción:                                                                                                                                                                                                                     

a) - Los juzgados de instrucción, con independencia de la gravedad del delito, serán competentes para la realización de la fase de investigación bajo la directa supervisión del Ministerio Fiscal, a menos que la instrucción corresponda a los Juzgados Centrales de Instrucción o a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.        

b) - Los Juzgados Centrales de Instrucción se encargan de la instrucción cuando corresponde el conocimiento y fallo a la Audiencia Nacional o Juzgados Centrales de lo Penal.
         

c) - Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se encargan:
                     

-   De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales contra la intimidad y e derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.   

- De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de  las personas señaladas como tales anteriormente.
                   

-  De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal  (quebrantamiento de condena)                                                                                                                                                                                       
e) - En el caso de aforados, un Magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la Sala Especial del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal   Superior de Justicia, según los casos, será competente para la instrucción, no formando parte dicho Magistrado de la Sala enjuiciadora.                                                                                                                                                                                     

- Fase de enjuiciamiento y fallo:  a los delitos leves les compete el Juzgado de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer. Los restantes delitos según pena y tipo a los Juzgados de lo Penal, Juzgados Centrales de lo Penal, Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional, existiendo también ciertos delitos cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado. A los Juzgados de Menores se atribuye el fallo de delitos cometidos por menores, salvo que corresponda al Central de Menores.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

Fase de impugnación:                                                                                                                                                                                                                   

a) A las Audiencias Provinciales conocer de las apelaciones contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de los Juzgados de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. En la apelación de sentencias en juicios por delitos leves la AP se constituirá con un solo  Magistrado.
       

b) A la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

c) A la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de las apelaciones contra resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Juzgados Centrales de Menores y Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

d) A la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de las apelaciones contra las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

e) Los recursos de casación y procedimientos de revisión sólo son resueltos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por el Magistrado Presidente en los juicios por jurado celebrados en una Audiencia Provincial.                                                                                                                                                                           

Finalmente, y como último criterio de atribución de competencias, está el de la competencia territorial, que  va a consistir en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre los órganos jurisdiccionales del mismo grado.

Hay que tener en cuenta el hecho de que dentro del orden penal, la competencia territorial se configura siempre ex lege, lo que impide la atribución por sumisión, es decir, es el juez el que tiene que controlar de oficio dicha competencia en el proceso penal, cosa que no sucede con la competencia territorial en el proceso civil.

La regla general establece que el tribunal competente será el del lugar en el que se haya cometido el delito, pero cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el delito, la competencia se determina conforme a las reglas, de aplicación subsidiaria, que establece el 15 LECRIM, que considera que tendrá competencia (y en el orden que sigue):

- El órgano jurisdiccional de la circunscripción donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito

- El órgano jurisdiccional de la circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

- El órgano jurisdiccional de la residencia del presunto reo.

- Cualquier órgano jurisdiccional que hubiese tenido noticias del delito.

Hay que tener en cuenta en este punto el 15 bis LECRIM, en materia de violencia sobre la mujer, en el que el criterio de atribución de la competencia territorial va a atender al lugar del domicilio de la víctima.

 

 

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