Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia penitenciaria
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16/12/2021

Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia penitenciaria

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/12/2021


Analizamos la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el «caso del Río Prada c. España» que versa sobre el aplazamiento de la fecha de puesta en libertad definitiva de una persona condenada por terrorismo en virtud de la aplicación de una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo —conocida como «doctrina Parot»— adoptada tras su condena. (Nota de prensa emitida por el TEDH el 21/09/2013).

Análisis de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en materia penitenciaria

Sentencia de 21 de octubre de 2013. Caso del Río Prada c. España.

a. Circunstancias del caso

1.º La Audiencia Nacional de España condena a la demandante a más de 3000 años de prisión por la comisión de los siguientes delitos cometidos entre 1982 y 1987:

  • Delitos de pertenencia a una organización terrorista, tenencia ilícita de armas, tenencia de explosivos, falsificación de documentos oficiales, y el de falsificación de documento de identidad (sentencia n.º 77/1988, de 18 de diciembre de 1988).
  • Delito de estragos con seis delitos por lesiones graves, delito de lesión menos grave y nueve faltas de lesiones (sentencia n.º 8/1989, de 27 de enero de 1989).
  • Delito de atentado con resultado de muerte y otro, como cooperadora necesaria, de asesinato (sentencia n.º 43/1989, de 22 de abril de 1989).
  • Delito de atentado con resultado de muerte, como cooperadora necesaria, once delitos de asesinato, setenta ocho delitos de asesinato frustrado, y un delito de estragos (sentencia n.º 54/1989, de 7 de noviembre de 1989).
  • Delito de atentado con resultado de muerte, como cooperadora necesaria, y de dos asesinatos (sentencia n.º 58/1989, de 25 de noviembre de 1989).
  • Delito de atentado con resultado de muerte, cuatro delitos de asesinato, el de once tentativas de asesinato, un delito de terrorismo (sentencia n.º 75/1990, del 10 de diciembre de 1990).
  • Delito de atentado con resultado de muerte, un delito de asesinato, un delito de atentado con resultado de muerte, a veintiocho años de prisión, y un delito de asesinato frustrado (sentencia n.º 29/1995, de 18 de abril de 1995).
  • Delito de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado, un delito de asesinato, el de diecisiete delitos de asesinato frustrado, y por un delito de estragos, además, en la sentencia n.º 24/2000, de 8 de mayo de 2000, se señalaba que «las penas pronunciadas serían cumplidas dentro de los límites previstos en el artículo del artículo 70.2 del Código Penal de 1973. Emplazada a pronunciarse sobre la cuestión de saber si se debía aplicar el Código Penal de 1973 en vigor en el momento de la comisión de los hechos delictivos, o el nuevo Código Penal de 1995, la Audiencia Nacional consideró que el antiguo Código Penal de 1973 era más favorable para la acusada habida cuenta del límite máximo de la condena a cumplir, establecida en el artículo 70.2 de este texto combinado con el régimen de redenciones de pena por trabajo en prisión instaurado en su artículo 100». 

2.º Por una decisión del 30 de noviembre de 2000, la Audiencia Nacional notifica a la demandante que la conexidad (jurídica y cronológica) de los referidos delitos consentía la acumulación de las penas impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al apartado segundo del artículo 70 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos, estableciendo, como límite máximo, una duración de 30 años de prisión.

3.º Por decisión de fecha 15 de febrero de 2001, la Audiencia Nacional establece como fecha de liquidación de condena el 27 de junio de 2017.

4.º Por el contrario, el centro penitenciario de Murcia donde se encontraba cumpliendo condena la demandante, propone como fecha de puesta en libertad el 2 de julio de 2008, estimando los 3.282 días de remisiones de pena por el trabajo realizado por la misma en prisión desde 1987 y, asimismo, «se desprende de los documentos sometidos al TEDH por el Gobierno, que a la demandante se le habían concedido redenciones de pena ordinarias y extraordinarias en virtud de las decisiones tomadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en primera instancia y por las Audiencias Provinciales en apelación, en 1993, 1994, 1997, 2002 2003 y 2004 por trabajos de conservación en el Centro penitenciario, en su celda así como en los espacios comunes y cursar estudios universitarios». 

5.º La Audiencia Nacional rechazó la antedicha propuesta y solicitó a las autoridades penitenciarias fijar otra fecha de puesta en libertad en base a la jurisprudencia («Doctrina Parot») contenida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 197/2006, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2006:753 en virtud de la cual «los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena ya no se debían computar sobre el límite máximo de 30 años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas pronunciadas»; y especificó que «esta jurisprudencia, no se aplicaba más que a las personas condenadas según el Código Penal de 1973 y a los justiciables según el artículo 70.2 de este texto. Señalando que la demandante se encontraba en esta situación, decidió que su fecha de puesta en libertad debía ser modificada consecuentemente».

6.º La demandante interpuso recurso de súplica alegando que la aplicación de la referida sentencia del Tribunal Supremo vulneraba el principio de no retroactividad de las normas penales que sean menos favorables al acusado, puesto que, «en vez de computarse sobre la condena, cuyo límite máximo de cumplimiento era de treinta años, las redenciones de pena por trabajo en prisión lo serían, a partir de entonces, sobre cada una de las penas pronunciadas».

7.º La Audiencia Nacional dictó auto, basado en nueva propuesta del centro penitenciario, fijando el 27 de junio de 2017 como fecha definitiva de puesta en libertad de la demandante.

8.º La demandante interpone recurso de súplica contra la anterior resolución que es desestimado por la Audiencia Nacional precisando que «la cuestión que se planteaba no trataba del límite máximo de las penas de prisión, sino de las modalidades de cómputo de los beneficios penitenciarios de dichas penas, con el fin de determinar la fecha de puesta en libertad» y añade que «los beneficios penitenciarios se debían desde entonces computar en relación con cada una de las penas tomadas individualmente. En fin, estimó que no se había infringido el principio de no retroactividad, ya que se había aplicado la ley penal que estaba en vigor en el momento de su aplicación».

9.º La demandante interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional aduciendo la prohibición de discriminación, el principio de igualdad, el derecho a la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de legalidad, sin embargo, dicho tribunal declara la inadmisibilidad del recurso razonando falta de transcendencia constitucional.

10.º Por último, en fecha de 3 de agosto de 2009, la condenada interpone demanda contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basándose en el artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En particular alegaba, «(...) que su mantenimiento en prisión desde el 3 de julio de 2008 desconoce las exigencias de legalidad y de respeto del procedimiento establecido planteadas en el 1 del artículo 5 del Convenio. Invocando el artículo 7, se quejaba, además, de la aplicación, a su parecer retroactiva, de un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo producido después de su condena, lo que implicó una prolongación de casi nueve años de su pena de privación de libertad». 

b. Fundamentos jurídicos

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza las siguientes valoraciones en relación a las alegaciones de la demandante:

1. Vulneración del apartado primero del artículo 5 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

«123. Las letras (a) a (f) del artículo 5 del Convenio contienen una relación exhaustiva de causas admisibles para la privación de libertad, de modo que una decisión de esta naturaleza no será legal a menos que se apoye en alguna de ellas (...). El artículo 5.1 (a) permite privar de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. Teniendo en cuenta el texto francés, la expresión debe entenderse como declaración de culpabilidad una vez que se ha determinado, conforme a la ley, que se ha cometido el delito (...).

124. Es más, la expresión de la letra (a) no significa simplemente que la privación de libertad debe seguir a la condena en cuanto al tiempo: además, la privación de libertad debe ser resultado de, seguir y depender de, o producirse en virtud de la condena. En resumen, debe haber una relación de causalidad suficiente entre los dos (...). Sin embargo, con el paso del tiempo, el vínculo entre la condena inicial y la extensión de la privación de libertad se va debilitando gradualmente (...). La relación de causalidad necesaria con arreglo a la letra (a) podría romperse si se llegara a una situación en la que la decisión de no liberar o volver a recluir a una persona se basase en motivos que eran incompatibles con los objetivos del tribunal sentenciador o en una valoración no razonable a efectos de dichos objetivos. En tales casos, una condena legal en un principio se transformaría en una privación de libertad arbitraria y, por tanto, incompatible con el artículo 5 (...).

125. En la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 5.1 se ha establecido que toda privación de libertad no solo debe basarse en alguna de las excepciones de las letras a) a f), sino que también debe ser legal. Cuando la legalidad de la privación está en entredicho, incluida la cuestión de si se ha seguido el procedimiento determinado por la ley, el Convenio se remite a la legislación nacional y establece la obligación de ajustarse a las normas sustantivas y procesales del Derecho nacional. Ello exige, principalmente, que cualquier arresto o detención tenga una justificación legal en Derecho nacional, pero también afecta a la calidad de la ley, exigiendo que sea compatible con las normas del Estado de Derecho, concepto inherente a todo el articulado del Convenio (...). La calidad de la ley implica que, si una ley nacional autoriza la privación de libertad, debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad (...). El criterio de legalidad establecido por el Convenio exige que toda ley debe ser suficientemente precisa para permitir a las personas si procede, con el pertinente asesoramiento prever, hasta un punto razonable en las circunstancias de cada caso, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado (...). Cuando se trata de la privación de libertad, es primordial que la ley nacional defina claramente las condiciones de la misma (...).

126. Por último, el Tribunal reitera que, aunque el artículo 5.1 (a) del Convenio no garantiza en sí mismo el derecho de un recluso a su excarcelación anticipada, sea condicional o definitiva (...), nº 34026/03, 1 de junio de 2010), la situación puede cambiar cuando las autoridades competentes, sin contar con poderes discrecionales, están obligadas a aplicar dicha medida a un individuo que cumple los requisitos legalmente establecidos (...). 2. Aplicación de los principios anteriormente citados en el presente caso.

127. El Tribunal desea poner de relieve en primer lugar que, tal y como la demandante adecuadamente resaltó, la distinción entre el concepto de pena y el de ejecución de la pena a los efectos del art. 7 del Convenio no es determinante para la aplicación del art. 5 párrafo 1º a). Las medidas relacionadas con la ejecución de una sentencia o su reducción pueden afectar al derecho a la libertad protegido por el art. 5. 1º, pues la duración efectiva de la privación de libertad depende de la aplicación de aquellas medidas, entre otras circunstancias (...). Mientras el art. 7 se aplica a la pena tal y como ha sido impuesta por el Tribunal sentenciador, el art. 5 se refiere a la detención que proviene de aquélla.

128. En este caso, el Tribunal no alberga ninguna duda sobre que la demandante fue sentenciada por un Tribunal competente y de acuerdo con un procedimiento contemplado en la Ley, en el sentido del art. 5. 1 apartado a) del Convenio. De hecho, la demandante no discute que su detención fue legal hasta el día 2 de julio de 2008, fecha propuesta inicialmente por las autoridades penitenciarias para su puesta en libertad. El Tribunal debe, por lo tanto, examinar si el mantenimiento de la detención después de aquella fecha fue legal en el sentido que ese término tiene en el art. 5. 1º del Convenio.

129. El Tribunal tiene en cuenta que en ocho procedimientos diferentes la Audiencia Nacional encontró a la demandante culpable de varios delitos derivados de atentados terroristas. Aplicando el Código Penal que se encontraba en vigor en el momento en que se cometieron los delitos, la demandante fue condenada a penas de prisión que ascendían a más de 3.000 años (véanse 11-12 anteriores). En muchas de esas sentencias, así como en su Auto de 30 de septiembre de 2000, por el que aúna las penas y fija una duración máxima para la pena de prisión, la Audiencia Nacional decidió que la demandante debía cumplir un período máximo de prisión de 30 años, de conformidad con el art. 70.2 del Código Penal de 1973 (véanse 11 y 14 anteriores). Este Tribunal constata que el período de prisión cumplido por la demandante todavía no ha llegado a dicho período máximo. Hay un claro nexo de causalidad entre las condenas a la demandante y la continuación de su detención después del 2 de julio de 2008, que derivan, respectivamente, de las sentencias condenatorias y de la fijación de 30 años como duración máxima de la pena de prisión fijada el 30 de noviembre de 2000 (...).

130. No obstante, el Tribunal debe decidir si la ley que autoriza la continuación de la detención de la demandante más allá del 2 de julio de 2008 era suficientemente previsible en su aplicación. El cumplimiento del requisito de previsibilidad debe ser evaluado en relación con la ley en vigor a la fecha de dictarse la condena y durante el posterior período de privación de libertad. A la luz de las argumentaciones que nos llevaron a considerar que se había incumplido el artículo 7 del Convenio, el Tribunal resuelve que en el momento en que la demandante fue sentenciada, cuando realizaba trabajos penitenciarios y cuando le fue notificada la decisión de aunar las condenas y fijar un período máximo de privación de libertad, ella no pudo haber previsto, razonablemente, que el método utilizado para aplicar la reducción de condenas por trabajo sufriría una alteración como consecuencia del cambio de jurisprudencia efectuado por el Tribunal Supremo en el año 2006 y que el nuevo criterio jurisprudencial sería aplicable a su caso.

131. El Tribunal considera que la aplicación a la demandante de la nueva jurisprudencia retrasó de manera efectiva la fecha de su puesta en libertad en casi nueve años. En consecuencia, ella ha cumplido un período de prisión superior a aquél que habría cumplido de acuerdo a la legislación en vigor en el momento de su condena, tomando en cuenta las reducciones de condena que le habían sido ya reconocidas de acuerdo con la Ley (véase mutatis mutandis, caso Grava citado más arriba 45).

132. El Tribunal concluye que a partir del 3 de julio de 2008 la privación de libertad de la demandante no ha sido legal, con infracción del art. 5.1 del Convenio». 

2. Aplicación del artículo 46 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

«137. En virtud del artículo 46 del Convenio las Altas partes contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los casos en que son partes, velando por su ejecución el Comité de ministros. Esto quiere decir que cuando el Tribunal declara una infracción, el Estado demandado se encuentra no sólo legalmente obligado a pagar a los afectados las cantidades en que se cifra la condena a proporcionar una satisfacción equitativa de acuerdo con el artículo 41 del Convenio sino también a adoptar medidas individuales y/o, en caso de ser necesarias, medidas generales en su ordenamiento jurídico interno para poner fin a la infracción declarada por el Tribunal y resarcir sus efectos, con la finalidad de situar al demandante, en la medida de lo posible, en la situación de la que habría disfrutado si no se hubieran infringido las normas del Convenio (...).

138. Es cierto que, en principio, el Estado demandado es libre de escoger las medidas con las cuales pretende cumplir la obligación resultante del art 46 del Convenio, siempre que dichas medidas sean compatibles con lo dispuesto por lo fallado por el Tribunal en su Sentencia (...), no obstante en determinados casos, con la finalidad de ayudar al Estado demandado a cumplir sus obligaciones dimanantes del art 46, el Tribunal puede hacer una indicación del tipo de medidas individuales y/o generales que podrían ser adoptadas con el propósito de poner punto y final a la situación que dio pie a la declaración de una infracción (...). En otros supuestos excepcionales la naturaleza de la infracción declarada puede no dejar opción a elegir para remediar la infracción y el Tribunal puede decidir indicar la única medida posible (...)».

3. Aplicación del artículo 41 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

«145. El Tribunal reconoce que en la Sentencia Kafkaris la mera declaración de la infracción constituía en sí misma satisfacción equitativa de cualquier daño moral que el demandante hubiera sufrido. En esa Sentencia, sin embargo, no se había declarado ninguna infracción del artículo 5. 1 y la declaración de infracción del artículo 7 se refería sólo a la calidad de la Ley. En el presente caso la situación es diferente pues el Tribunal ha declarado que continuar la privación de libertad de la demandante a partir del 2 de julio de 2008 supone una infracción del art. 5.1 y que haya soportado una pena superior a aquélla que le fue impuesta constituye una infracción del artículo 7 del Convenio (...). Esto ha causado a la demandante un daño moral que no puede ser compensado exclusivamente por la mera declaración de las infracciones.

146. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y haciendo una valoración equitativa, el Tribunal concede a la demandante 30.000 euros por este concepto.

147. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, las costas y los gastos procesales no pueden ser concedidos al amparo del art. 41 si no está bien probado que se han producido efectivamente, son necesarios y razonables en su cuantía (...).

148. La Gran Sala pone de relieve que a la demandante se le concedieron por la Sala 1.500 euros para costas y gastos incurridos en los procedimientos de instancia. Como no ha aportado prueba documental alguna de los costas y gastos en que habría de incurrir en el procedimiento (...) ante la Gran Sala (...), se le deben reconocer solamente 1.500 euros por el concepto de todas las costas y gastos procesales en que hubiere incurrido.

149. El Tribunal estima apropiado que el interés de demora sea el tipo de interés marginal aplicado a sus préstamos por el Banco Central Europeo aumentado en tres puntos porcentuales».

c. Resolución del TEDH

Por consiguiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve sobre el supuesto concreto:

  • Infracción del artículo 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
  • Infracción del apartado primero del artículo 5 del Convenio. En consecuencia, desde el 3 de julio de 2008, la privación de libertad de la demandante no ha sido legal.
  • España tiene que garantizar que la demandante sea puesta en libertad con la mayor brevedad.
  • España tiene que pagar a la demandante 30.000 euros, más el importe de los impuestos que pudieran gravar a la misma, por daños morales.
  • España tiene que pagar a la demandante 1.500 euros, más el importe de los impuestos que pudieran gravar a la misma, por costas y gastos procesales.

Fuente: página web del Ministerio de Justicia.

A TENER EN CUENTA. Véase la sentencia de la Gran Sala del TEDH, Kafkaris v. España, de 12 de febrero de 2008.

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