Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre infracción de ley en materia penitenciaria
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Última revisión
15/12/2021

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre infracción de ley en materia penitenciaria

Tiempo de lectura: 19 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


Analizamos diversas sentencias del TS que marcan una jurisprudencia a seguir en infracción de ley sobre cuestiones penitenciarias.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos de infracción de ley en materia penitenciaria

Sentencia n.º 197/2006, de 28 de febrero,  ECLI:ES:TS:2006:753

La representación legal del acusado solicitó la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del CP de 1973, vigente en el momento de comisión de los hechos. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la acumulación de las penas impuestas al condenado en dos grupos cada uno con un máximo de cumplimiento de 30 años.

La representación legal del condenado interpone recurso de casación por infracción de ley contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre acumulación de condenas. Se basó el recurso en un único motivo, apoyado también por informe del Ministerio Fiscal, basándose en 

«Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 70.2 del CP de 1973 en relación con los arts. 17.5 y 988 de la LECrim, y vulneración de los arts. 9.3 de la CE y 14 y 25.2 del mismo texto».

La sentencia establece la «Doctrina Parot».

Redención de penas por el trabajo (CP de 1973). Los beneficios y redenciones que procedan, no se aplican sobre la pena resultante de la regla 70.2 del CP de 1973, sino que dichos beneficios deben ser descontados de cada una de las condenas con carácter individual. Si bien hubo voto particular. 

Posteriormente esta doctrina ha sufrido modificaciones.

«Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro).

Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código penal (TR 1973 ).

De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años».

Voto particular:

«Sexto.- A lo expuesto hay que añadir, además, que, en fechas aún no lejanas, todos los tribunales españoles —es decir, todos sin excepción, éste incluido— cuando entró en vigor el Código Penal de 1995, tanto al enjuiciar los casos pendientes en ese momento, como en el trámite de revisión de las condenas en curso de ejecución, para determinar la ley penal más beneficiosa, partieron del dato normativo, nunca cuestionado, de que sobre la pena resultante de la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 tendría que incidir la redención de penas por el trabajo.

Y fue en vista de esa previsión legal de disminución a partir del triplo de la pena máxima o de los 30 años, como los penados optaron por uno u otro código penal. Más aún, esta sala declaró que para hacer el estudio comparativo de las penas a ejecutar y así determinar el código más favorable en cada caso, habían de tenerse en cuenta las deducciones del tiempo sumado de redención por el trabajo. (Cfr. los acuerdos adoptados en los Plenos no jurisdiccionales de 18 de Julio 1996 y 12 de Febrero de 1999).

En el mismo sentido hay que señalar que, recientemente, no menos de 16 penados por terrorismo, algunos condenados a penas de prisión centenarias, una vez fijado —conforme al Código Penal de 1973— el máximo de pena a cumplir en 30 años, se beneficiaron de la redención de penas por el trabajo según el criterio que aquí se defiende.

Séptimo.- La irretroactividad de la ley penal desfavorable es un dogma intangible del Estado de Derecho, y como tal ha sido consagrado en el art. 9.3 de la Constitución».

Sentencia n.º 379/2019, de 23 de julio, ECLI: ES:TS:2019:2608.

Necesaria asistencia letrada del interno en el incidente de acumulación de condenas.

El interno solicitó la aplicación del límite de cumplimiento de 20 años del artículo 76 del CP. La Audiencia Provincial dictó auto que declara no haber lugar a dicha aplicación.

Notificado dicho auto, por la representación del interno se interpuso recurso de casación por infracción de ley por dos motivos:

  • «Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española , en concreto del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, ya que no consta en los autos que la solicitud del penado fuera trasladada a su representación procesal y abogado defensor para su interposición con su asesoramiento y firma».
  • «Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECr por la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 76.1 y 76.2 del Código Penal».

El Ministerio Fiscal apoyó el primero e impugnó el segundo.

Se declara haber lugar al recurso por vulneración de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE y se declara la nulidad de las actuaciones, a fin de dar intervención a la defensa técnica del penado antes de resolver sobre la acumulación.

«(...)

Por consiguiente, dado que en el presente caso no consta que se haya oído al Letrado del penado sobre la pretendida refundición de sus condenas, procede reconocer que se ha producido la vulneración constitucional, y que, por tanto, procede su estimación, que comporta lógicamente la declaración de nulidad del auto recurrido (v. art. 238.3º ;LOPJ), por lo que se procede declarar la nulidad de las actuaciones para que, tras incorporar la hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias objeto de acumulación, se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver la pretensión de acumulación, para que efectúe las alegaciones que estime oportunas».

Sentencia n.º 114/2013, de 12 de febrero,  ECLI:ES:TS:2013:650

Nuestro ordenamiento jurídico no prevé la casación contra auto que resuelve recurso de súplica contra providencia que acuerda licenciamiento definitivo.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia aprobando el licenciamiento definitivo del penado. Por la representación del penado se interpuso contra dicha providencia recurso de súplica. La Audiencia de instancia desestimó el recurso. Notificado el auto desestimatorio a las partes, la representación del penado interpuso recurso de casación por infracción de ley, en base a un único motivo:

«Por vulneración del art. 193. 2º del Reglamento Penitenciario, ya que la firmeza del licenciamiento impediría al recurrente acogerse, en su día, a la refundición de las condenas, produciéndose unos perjuicios irreparables y privándole de una posibilidad procesal a la que se acogen todos los internos de los centros penitenciarios en su misma situación procesal».

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso.

Se declara finalmente no haber lugar al recurso.

«El presente Recurso de Casación se formula contra Auto de la Audiencia que desestima el anterior Recurso de Súplica interpuesto contra la Providencia por la que se aprobó el licenciamiento definitivo del recurrente respecto de una serie de condenas previamente acumuladas.

La pretensión de quien ante nosotros recurre es, en este caso, la de que, aún manteniéndose la fecha de excarcelación derivada de referido licenciamiento, el mismo no se tenga por firme a fin de que puedan incorporarse a aquella acumulación de condenas otras, pendientes de Recurso de Casación en la actualidad, cuya incorporación a las ya acumuladas, a juicio del recurrente y caso de ser confirmadas, procedería.

Se plantea, al respecto, un Único motivo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en denuncia de la indebida aplicación de los artículos 76 del Código Penal y 193.2 del Reglamento Penitenciario.

En realidad el Recurso debería tenerse por inadmitido, toda vez que respecto de una Resolución como la aquí impugnada, es decir, un Auto que resuelve Recurso de Súplica contra Providencia acordando licenciamiento definitivo, nuestro ordenamiento no prevé la posibilidad de Casación.

No obstante y llegados a este trámite ha de afirmarse, en cuanto al fondo de lo pretendido, que no le asiste razón alguna al querellante, toda vez que el hecho de que el licenciamiento definitivo se apruebe no obsta a que nuevas condenas firmes puedan incluirse en la acumulación a que el mismo se refiere, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello (vid. art. 988 ;LECr).

De hecho, la Resolución de referencia no tiene carácter firme, en especial cuando de generar una situación definitiva contra el reo se trate.

El hecho de que en una anterior ocasión hubieran sufrido dificultades considerables para que se reconociera tal extremo no significa que le asista la razón al recurrente en este caso.

Razones por las que, en definitiva, el Recurso, en su integridad, ha de ser desestimado».

Sentencia n.º 629/2021, de 14 de julio,  ECLI:ES:TS:2021:2947

Recurso de casación por infracción de ley frente a auto de acumulación de penas.

El penado interesó por escrito al juzgado de lo penal la acumulación de las condenas conforme al artículo 76 del CP. Contra el auto dictado por el juzgado de lo penal acordando la acumulación, se presentó el recurso de casación por la representación procesal del condenado alegando como motivo único la infracción del artículo 76 del CP.

Se estima parcialmente el recurso.

«TERCERO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que —siendo objeto de acumulación— lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por la expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba."».

Considera la sentencia que hay una posibilidad de acumulación más beneficiosa para el penado que la contenida el auto recurrido.

«Aunque el recurrente, como hemos indicado, desarrolla su concreta petición con criterios contrarios a los de esta Sala mantiene y que hemos analizado, y no formula una propuesta alternativa al auto recurrido de acumulación de sus condenas, sino que pretende que sean todas las ejecutorias acumuladas en un solo bloque, debe entenderse que pretende que se le aplique el criterio de este Tribunal de acudir a otras distintas posibilidades que las tenidas en cuenta en el auto recurrido, si resultan más favorables para el penado.

Y, en efecto, ello es lo que ocurre en el presente caso ya que existe una posibilidad más beneficiosa para el penado (...)».

Sentencia n.º 515/2020, de 15 de octubre,  ECLI:ES:TS:2020:3617

Sobre la recurribilidad en casación de los autos rechazando o admitiendo el abono de prisión preventiva. Aunque la decisión adoptó forma de providencia, (debiendo haber adoptado forma de auto) es por su contenido recurrible en casación.

Trata también esta sentencia sobre la acumulación jurídica de condenas (art. 76 CP) y abono doble de prisión preventiva. Doctrina del TC y TS. La doctrina sobre el doble cómputo solo rige respecto de situaciones de prisión anteriores al 23 de diciembre de 2010, fecha en la que entró en vigor la reforma; «en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado (según la concepción latente en la STS 197/2006)».

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto relativo al penado en el que se abonaba el periodo de prisión preventiva. Por providencia posterior se dejó sin efecto dicho auto. La providencia fue recurrida en súplica por el penado y la súplica fue desestimada por auto. Notificado a las partes, se interpuso por el penado recurso de casación por infracción de ley.

El interno alegó un único motivo:

«Al amparo del art. 852 LECrim y arts. 5 párraf. 4º LOPJ por vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 CE y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y art. 9.3 CE y 25 CE y art. 7 del CEDH relativo a la seguridad jurídica y principio de legalidad y derecho fundamental a la libertad, todas ellas en relación a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes».

El Ministerio Fiscal impugnó este único motivo.

Se desestima el recurso de casación.

«(...)

En consecuencia, si la doctrina del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, con independencia de su concurrencia con el cumplimiento de otra condena, está basada en una interpretación conforme a la Constitución de la norma legal entonces vigente, y no es una consecuencia que emane del propio derecho constitucional a la libertad, ha de concluirse, en primer lugar, que dicha doctrina es contingente y cede ante una modificación legislativa, como la que ya se ha producido, y en segundo lugar, que no es extensible a supuestos en que no concurre la laguna legal en que se fundamenta.

En concreto, dicha doctrina no puede invocarse para solicitar que el tiempo de prisión preventiva concurrente con cumplimiento y sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que, por aplicación del art. 76 del Código Penal , se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente de dicho tiempo límite y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se sufrió la correspondiente prisión preventiva, pues ni el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo ni concurre en él la 'ratio decidendi' de la sentencia invocada.

Por todo ello la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, de conformidad con nuestra doctrina jurisprudencial ya consolidada, no vulnera el derecho constitucional a la libertad ni el derecho a la tutela judicial efectiva, invocados por el recurrente, y el motivo debe ser desestimado"».

A TENER EN CUENTA. Sobre doble cómputo del periodo de prisión preventiva coincidente con el de cumplimiento de pena en otra causa y la aplicación del artículo 58 del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 hasta la fecha de entrada en vigor de esta, tratan también otras interesantes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia n.º 522/2021, de 16 de junio,  ECLI:ES:TS:2021:2380 . También puede ser de interés la sentencia n.º 304/2021, de 9 de abril,  ECLI:ES:TS:2021:1353, sobre abono de tiempo privado de libertad en el extranjero, antes de ser entregado para ser juzgado o cumplir condena en España. No rige el art. 58 del CP, ni siquiera cuando la entrega se aplaza porque tenga que cumplir el penado una condena extranjera en el país que se impuso. Hay que estar a lo dispuesto en el art. 18.3 del Convenio Europeo de Extradición o, en su caso, en el 26.2 de la Decisión marco OEDE de 13 de junio de 2002. 

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