El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos
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Última revisión
15/12/2020

El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos

Tiempo de lectura: 2 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 15/12/2020


La inderogabilidad singular del reglamento es un principio informador de la potestad reglamentaria, que encuentra su regulación en el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; y, está a su vez, íntimamente relacionado con el artículo 47 de la misma ley. 

Régimen jurídico relativo al principio de inderogabilidad singular del reglamento 

La inderogabilidad singular del reglamento viene regulada en el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y define este principio de la siguiente manera: «las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general». Asimismo, se consideran nulas «las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47».

Esto es, en otras palabras, que una resolución administrativa de carácter particular, o lo que es lo mismo, un acto administrativo, no podrá vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, es decir, un reglamento, independientemente del grado jerárquico del órgano del que emane. El principio de inderogabilidad singular del reglamento nace de la potestad reglamentaria con la que cuenta la Administración, y es una garantía de protección para los reglamentos.

Por ejemplo, la resolución de la Ministra de Política Territorial y Función Pública no puede vulnerar lo establecido en el Reglamento de funcionamiento y organización de un organismo público vinculado o dependiente de ese ministerio, aunque la ministra sea el último superior jerárquico.

El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se encarga de regular los motivos que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, y establece que lo serán cuando, entre otros, vulneren «la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

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