El laudo arbitral y sus características
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Última revisión
21/06/2019

El laudo arbitral y sus características

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 21/06/2019


El laudo es la resolución dictada en el procedimiento arbitral, con eficacia equiparable a las sentencias judiciales, que dirime el conflicto surgido entre las partes por efecto del compromiso por el que estas acordaron atribuir la resolución de sus controversias a dicho procedimiento, renunciando a someterlas a la jurisdicción ordinaria civil. En todo caso, debe  tratarse de cuestiones relativas a materias sobre las cuáles puedan disponer las partes (art. 2.1Ley de Arbitraje, LA).

 

Este compromiso es el convenio arbitral que, según el artículo 9.1Ley de arbitraje , podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional, y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional (STS de 22 de junio de 2009).

El laudo produce efectos de cosa juzgada y tiene fuerza ejecutiva, aunque no sea firme. Su ejecución se rige por lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la ejecución de títulos judiciales. Que exista un acuerdo voluntario de someterse a arbitraje es requisito para que pueda despacharse la ejecución del laudo.

  • Existe la posibilidad de anular el laudo, ejercitando la acción de anulación sustentada en alguno o algunos de los motivos tasados que recoge el art. 41 Ley de arbitraje . La inexistencia o invalidez del convenio arbitral, como veremos, es causa de anulación del laudo arbitral. En el apartado correspondiente se hará referencia a las diversas formas de constancia del convenio arbitral que recogen los distintos apartados del artículo 9Ley de arbitraje .
  • Se puede solicitar la revisión del laudo conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.

Requisitos, contenido y notificación del laudo arbitral 

Tanto la regularidad formal del laudo arbitral como que su notificación se efectúe de modo válido determinan que pueda constituir título ejecutivo. Además, puede ser motivo de anulación del laudo la falta de motivación y la incongruencia del mismo, o que hubiera resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  • Forma

En cuanto a la forma, se establece que deberá constar por escrito, entendiéndose por ello que de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo (art. 37.3Ley de arbitraje ).

  • Contenido

En cuanto al contenido, se establece que tendrá que estar motivado, a menos que se trate de un laudo que contenga el acuerdo entre las partes de terminar el procedimiento arbitral por haber llegado a un acuerdo (art. 37.4Ley de arbitraje ); habrá de constar la fecha en la que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26, considerándose dictado en ese lugar (art. 37.5Ley de arbitraje ); deberá ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra (art. 37.3Ley de arbitraje ); y, con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de estos y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral (art. 37.5Ley de arbitraje ).

Debe tenerse en cuenta que:

  • El lugar de arbitraje determina el Juez de Primera Instancia competente para la ejecución del laudo arbitral, lo cual resulta de importancia. Piénsese en que el lugar de arbitraje se haya hecho coincidir con la sede de la institución encargada del mismo, o con el domicilio de alguno de los árbitros, y los inconvenientes que pueden derivarse de que su ejecución haya de seguirse ante el órgano jurisdiccional de esa sede, que puede ser distinto al domicilio de las partes.
  • La necesidad de motivación de laudo es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que, referida a las resoluciones judiciales, sostiene que no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC 14/1991, de 28 de enero, y 101/1992, de 25 de junio).

En el caso del laudo arbitral, se entiende que el deber de motivación no puede tener el mismo alcance en el arbitraje de Equidad que en el arbitraje de Derecho. Se ha entendido ese distinto alcance en el sentido de mitigar el rigor de la fundamentación jurídica, ya que en estos casos el árbitro no tiene la obligación de ofrecer razones jurídicas, pero que ello no le exime de respetar todas aquellas normas de carácter imperativo que disciplinen la cuestión (TSJ Valencia, 4 de mayo 2015,)

  • El laudo debe ser congruente con las peticiones de las partes, siendo motivo de anulación que los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Es aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a las resoluciones judiciales que afirma que no se exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado, sino que tal exigencia se cumple cuando se adecúa racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que la fundamenten. Este requisito se interpreta también con mayor flexibilidad en el caso de los laudos arbitrales que en la sentencia judicial.
  • Plazo

En cuanto al plazo, los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla; y podrán prorrogarlo, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada (art. 37.2Ley de arbitraje ).

Se establece en el mismo precepto que, salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

Para el arbitraje de consumo, el art. 49 de RD 231/2008 de 15 de febrero establece:

  1. El laudo se dictará y notificará a las partes en un plazo de noventa días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 37.3.

El órgano arbitral, en caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándose a las partes.

  1. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo.

Para el caso de los arbitrajes de consumo colectivos, el artículo 62 del mismo RD 231/2008 dispone que, trascurridos dos meses desde la publicación del llamamiento a los afectados en el diario oficial que corresponda al ámbito del conflicto, se iniciará el cómputo del plazo para dictar laudo previsto en el artículo 49.

  • Protocolización notarial

No se recoge la protocolización notarial del laudo como preceptiva, sino como meramente potestativa: Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado notarialmente (art. 37.8).

La propia Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje señala:

  • El laudo es, por tanto, válido y eficaz, aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación.
  • Tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.

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