La legitimación de las partes en el proceso civil
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Última revisión
14/07/2022

La legitimación de las partes en el proceso civil

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 14/07/2022


La legitimación se puede definir como la relación de la parte con la relación jurídica objeto de la demanda que le permite proseguir válidamente el proceso.

Delimitación del concepto de legitimación

La legitimación se puede definir como la relación de la parte con la relación jurídica objeto de la demanda que le permite proseguir válidamente el proceso (SAP Huelva n.º 418/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:APH:2015:821), es decir, «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido». (SSTS n.º 634/2010, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2010:5790; n.º 346/2014, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2014:3158)

El Tribunal Supremo, en relación al concepto de legitimación, ha considerado en la STS n.º 260/2012, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2012:2869, que:

«constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional».

Asimismo, de la lectura del artículo 10 de la LEC en sentido negativo se puede extraer, la no exigibilidad de la condición de perjudicado para ser considerado parte legítima del proceso. Sin embargo, no basta ostentar dicha condición el ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso ya que ello por sí solo, es decir si no va acompañado de un legitimo interés para actuar frente a la parte demandada que con su conducta le ha causado o le pretende causar un perjuicio o le niega la titularidad de la relación jurídica u objeto del proceso, no otorga legitimación al actor. Lo establece así SAP Valencia 188/2015, de 26 de junio, ECLI:ES:APV:2015:3052

Antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1 de enero de 2000, existía una dualidad respecto del concepto de legitimación ya que se distinguía entre legitimación ad processum y ad causam. Pero, actualmente, «se ha operado una superación de las categorías de legitimación ad processum y la legitimación ad causam, de forma que el artículo 10 de la LEC en la consideración de partes legítimas hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de relación jurídica deducida en el proceso, o del interés de ella». De esta forma, la antes denominada legitimación ad processum se equipara a la capacidad procesal mientras que la legitimación ad causam ha pasado a recibir la denominación de legitimación.  STS n.º 828/2012, de 16 de enero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1152

Es fundamental diferenciar el concepto de capacidad para ser parte y capacidad procesal, que se han tratado en temas anteriores, del concepto de legitimación. Mientras la condición de parte es un aspecto formal que no se relaciona con el aspecto material del proceso, la legitimación sí tiene implicaciones materiales. Por otro lado, la jurisprudencia ha expuesto los efectos que puede tener la falta de unas o de otra, al señalar que «la capacidad para ser parte de un proceso es una cuestión de orden público y su falta puede y debe ser apreciada por el tribunal en cualquier momento del proceso, incluso de oficio (art. 9 LEC tal y como se razonó), razón por la que no es disponible para las partes, ni puede ser obviada a pretexto de anterior reconocimiento por una de las partes, lo cual puede producir efectos en el plano de la legitimación, a que se refieren los arts. 10 a 11 bis LEC, pero no de la capacidad» (SAP Cantabria n.º 312/2012, de 17 de mayo, ECLI:ES:APS:2012:1297). Ambos tipos de capacidad son dos de los requisitos que han de concurrir para que pueda existir cualquier clase de proceso, y que permiten además a los ciudadanos el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, es preciso que concurra también el requisito de la legitimación para que el Juez se vea obligado a pronunciarse sobre la petición formulada, pues la legitimación supone poner en relación a un sujeto determinado con una pretensión u objeto concreto. 

Clasificación de la legitimación en el orden civil

Artículo 10 de la LEC

«Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

En el proceso civil pueden realizarse varias clasificaciones del concepto de legitimación en función del criterio al que se atienda. Así, podemos atender a los siguientes criterios:

1. Posición para la cual las partes resultan habilitadas en relación con la pretensión que se deduzca

  • Legitimación activa: es la que se refiere al actor o demandante en el proceso que le permite promover un proceso y obtener una resolución judicial sobre tal objeto. Este tipo de legitimación, por aplicación de la doctrina constitucional, en relación al apartado primero del artículo 24 de la Constitución Española, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, requiere que los jueces y tribunales interpreten las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa «en sentido amplio y no restrictivo» .STC 219/2012,de 26 de noviembre de 2012

  • Legitimación pasiva: es la que se refiere a la parte demandada y, puede definirse, según la STS n.º 306/2019, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1969, como «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas» cuya determinación obliga a establecer si guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. 

2. Relación existente entre la parte legitimada y la titularidad de la relación jurídica objeto del proceso. En este punto cabe hacer referencia a la SAP Madrid n.º 58/2015, de 3 de marzo, ECLI:ES:APM:2015:3004 en la que se ofrece una explicación detallada acerca de la diferencia entre la legitimación ordinaria y extraordinaria que son los dos tipos de legitimación que se pueden distinguir atendiendo a este criterio. Así, se establece que la regla es «que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. La excepción a esta regla viene integrada por los supuestos de legitimación extraordinaria, en los que es posible promover un proceso por quien no afirma ser titular de la relación jurídica controvertida. Se trata de situaciones en los que se habilita a determinados sujetos para formular una pretensión de manera que el órgano judicial decida sobre el fondo de una cuestión que haga posible la actuación del derecho objetivo que originariamente no corresponde a quien promueve el proceso. Estas excepciones, en cuyo origen subyacen causas de muy distinta índole, exigen la cobertura expresa de una norma de atribución de la facultad de promover el proceso».

  • Legitimación propia u ordinaria: es la que ostenta el titular (o quien afirma ser titular) del derecho subjetivo material o de la relación jurídica que se discute en el proceso. «Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica». (SAP Ciudad Real n.º 10/2010, de 18 de enero, ECLI:ES:APCR:2010:10).Ejemplos de este tipo de legitimación es la que se reconoce al propietario contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla en el artículo 348 del CC.

  • Legitimación extraordinaria: aparece regulada en el párrafo segundo, del artículo 10 de la LEC y es una legitimación reconocida por el ordenamiento jurídico a ciertas personas a pesar de no ser las titulares de la relación jurídica que se discute en el proceso. «Esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca» (SAP Ciudad Real n.º 10/2010, de 18 de enero ECLI:ES:APCR:2010:10). Por tanto, se trata de una legitimación expresamente atribuida por ley. 

    • Legitimación extraordinaria por sustitución: se actúa en interés propio, es decir, el objetivo es proteger derechos subjetivos particulares frente a otros derechos particulares. Es fundamental tener en cuenta que no estaríamos ante un caso de representación sino que una persona, en nombre propio, pretende hacer valer derechos que son de otra persona. Debido al carácter extremadamente especial de este tipo de legitimación la doctrina y jurisprudencia tienen reiterado que debe ter un carácter de apreciación sumamente restringido, solo posible en aquellos casos en que expresamente venga determinada por la ley (STS n.º 634/2010, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2010:5790).
      Por ejemplo, en el caso de la acción subrogatoria regulada en el artículo 1111 del CC, los acreedores de un deudor X que no tengan otro medio de hacer efectivo su crédito, pueden ejercitar todas las acciones y derechos de éste. Dicha acción no se dirige contra el deudor, contra el cual los acreedores sí que ostentan un derecho, sino contra el deudor de su deudor, por lo que los acreedores no tendrían en principio, si no aplicase esta acción subrogatoria, legitimación para reclamar esos pagos. 
      Otros ejemplos de este tipo de legitimación por sustitución serían el del usufructuario que ostenta legitimación para reclamar los créditos que forman parte del usufructo, regulado en el artículo 507; el del caso del arrendador que puede reclamar rentas no pagadas al subarrendatario regulado en el artículo 1552 del CC; la acción que el perjudicado puede ejercitar contra la compañía de seguros, en sustitución del asegurado (artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro); la acción que puede llevar a cabo la Comunidad de Propietarios, en nombre del propietario de la vivienda contra la persona que habita en uno de los pisos en los que realiza actividades molestas, incómodas o insalubres (apartado 2 del articulo 7 de la LPH). 

      En cuanto a los efectos de esta legitimación extraordinaria por sustitución se podrían establecer:

      - desde un punto de vista procesal, el sustituto se convierte en la parte, por lo que el mismo no podrá participar en el proceso como testigo ni como perito.

      - desde un punto de vista material, el Derecho concede la legitimación extraordinaria al sustituto como un instrumento mediante el cual éste podrá ejercitar el derecho del sustituido, satisfaciendo su propio derecho.

    • Legitimación extraordinaria por representación: se actúa en interés del titular del derecho ajeno que se activa. Es el caso de:

      • la legitimación reconocida en el artículo 11 de la LEC a asociaciones de consumidores o usuarios para la defensa de sus intereses colectivos o difusos. En este sentido la SAP Madrid n.º 148/2018, de 21 de septiembre de 2018, recuerda que «el Ordenamiento jurídico atribuye una legitimación extraordinaria, art. 11.1 LEC, a las asociaciones de consumidores y usuarios para ejercitar acciones en defensa de los intereses generales que afectan a aquellos como categoría o clase, dentro de los grupos sociales distinguibles por algún rasgo común, a parte y de manera distinta de la que puedan ostentar para la defensa de los intereses de sus concretos asociados, o los de la propia asociación como tal. Además, dicha legitimación extraordinaria de tales asociaciones de consumidores y usuarios es plenamente compatible con la ordinaria que ostenta cada uno de los consumidores o usuarios afectados para la defensa de sus derechos e intereses particulares, como se desprende del inc. 1º del citado art. 11.1. LEC».

      • la reconocida a la Sociedad General de Autores para reclamar o defender los derechos de la propiedad intelectual de sus asociados;

      • la reconocida  por el artículo 13 de la LPH al Presidente de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal para actuar en defensa de los intereses de dicha comunidad;

      • o la que se reconoce a los Colegios Profesionales para la reclamación de los honorarios de sus colegiados (artículo 5.p de la Ley sobre Colegios Profesionales) y así se expone en la SAP Ceuta n.º 21/2019, de 21 de mayo, ECLI:ES:APCE:2019:55: «es jurídicamente posible la actuación por sustitución de un colegio profesional en defensa o en la gestión de cobros de los colegiados que a él acudan, al amparo del segundo párrafo del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite actuar como parte procesal legítima aquella persona que no es titular de la relación jurídica u objeto litigioso y que por ley se le atribuya legitimación».

    • Legitimación extraordinaria en defensa del interés público que se le concede al Ministerio Fiscal. 

3. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

Por la publicación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, con entrada en vigor el 14/07/2022, se modifica el artículo 11 bis de la LEC, estableciendo lo siguiente:

«1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas».

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