Las leyes ordinarias en el Ordenamiento Jurídico Español
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Última revisión
15/12/2020

Las leyes ordinarias en el Ordenamiento Jurídico Español

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 15/12/2020


La ley ordinaria, según señala el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, es la «forma común de las disposiciones con rango de ley, cuyo ámbito comprende todas las materias no reservadas a la ley orgánica». Para conocer su procedimiento de elaboración habrá que estar a lo dispuesto en en los artículos 87 a 92 de la Constitución española, que regula la iniciativa, tramitación, aprobación, sanción, promulgación y publicación de leyes.

Concepto de ley ordinaria y régimen jurídico 

Acudiendo al Diccionario del español jurídico, de la RAE y el CGPJ, la ley ordinaria es la «forma común de las disposiciones con rango de ley, cuyo ámbito comprende todas las materias no reservadas a la ley orgánica».

Por tanto, si consultamos el artículo 81, apartado 1, de la CE, este establece que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (siendo estas una numeración considerable que podemos encontrar a lo largo del cuerpo constitucional). Es por ello que, para saber exactamente cuándo estamos ante ley orgánica u ordinaria tendremos que atender a la materia que regule.

Se trata, en definitiva, del instrumento del que disponen las Cortes para desempeñar su función legislativa en aquellas materias que no se reservan a ley orgánica.

El artículo 75 de la Constitución española establece: 

«1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado».

Fuera de las excepciones del artículo 75, apartado 3, de la CE, pueden surgir las leyes de pleno y las leyes de comisión.

La Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo reglamento del Congreso de los Diputados tampoco indica límites a esas posibilidades del artículo 75 de la CE Si vemos su artículo 148, en él se establece: 

«1. El acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena en las Comisiones, se presumirá para todos los proyectos y proposiciones de ley que sean constitucionalmente delegables, excluyéndose de la delegación el debate y votación de totalidad o de toma en consideración, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo siguiente.

2. El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en el Pleno».

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la cámara de recabar, para sí misma, la deliberación y votación final de los proyectos y proposiciones de ley de los dos párrafos anteriores, en virtud de acuerdo adoptado en la sesión plenaria en que se proceda al debate de totalidad. En los demás casos, el pleno puede abocar la aprobación final, a propuesta de la mesa, oída la junta de portavoces, y sin debate previo.

Las leyes de comisión, una vez aprobadas, promulgadas y en vigor, tendrán el mismo valor jurídico que el resto de las leyes ordinarias.

También podemos hablar de leyes marco. Brevemente, este tipo de normas con rango de ley nacen al amparo del artículo 150 de la Constitución Española. Así, el citado precepto, en su apartado 1, viene a dictar que:

«Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas».

Y ya para finalizar, en cuanto a tipos de leyes ordinarias, el mismo artículo 150, apartado 3, de la CE, habla de las leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, que serán aquellas dictadas por el Estado que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aunque se trate de competencias exclusivas de aquellas, cuando así lo exige el interés general.

Para conocer el régimen de la iniciativa legislativa de la ley ordinaria, tendremos que acudir al artículo 87 de la Constitución. En base a este artículo, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno (facultad regulada en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), al Congreso y al Senado, conforme a la Constitución y los reglamentos de las Cámaras. Así mismo, también ostentan iniciativa legislativa las asambleas de las Comunidades Autónomas así como la propia ciudadanía.

El apartado 3 del artículo 87 de la CE  dicta que la iniciativa popular debe regularse mediante ley orgánica. Esto es, el propio régimen de este tipo de iniciativa será mediante ley orgánica. En todo caso, debe exigirse para la presentación de una proposición de ley no menos de 500.000 firmas acreditadas y debe tratar sobre regulación de materias no reservadas a ley orgánica, o de naturaleza tributaria o carácter internacional, ni sobre lo relativo a la prerrogativa de gracia.

El procedimiento a seguir se encuentra en los artículos 88 a 92 de la CE Para una regulación más completa, tendremos que acudir al Reglamento del Congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado.

De manera esquemática, y leyendo los citados preceptos, el sistema es el siguiente: los proyectos de ley se aprobarán en el Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso. Para la tramitación de las proposiciones de ley se seguirá lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado.

Una vez aprobado el proyecto de ley, el Congreso de los Diputados deberá dar cuenta inmediata del mismo al presidente del Senado para su deliberación, que en el plazo de dos meses desde la recepción del texto, puede oponerse o introducir enmiendas. El plazo será de 20 días si se trata de proyectos declarados de carácter urgente por el Gobierno o el Congreso.

Posteriormente, aprobada la ley por las Cortes Generales, el rey sancionará en el plazo de 15 días, la promulgará y ordenará su publicación inmediata.

En aquellas decisiones de especial transcendencia, estas podrán someterse a referéndum consultivo (regulado por ley orgánica) por todos los ciudadanos, convocado por el rey, mediante propuesta del presidente del Gobierno y previamente autorizado por el Congreso de los Diputados.

Recordar que, la ley ordinaria, en el sistema de fuentes, se encuentra, jerárquicamente, a la misma altura que la ley orgánica, como se recoge por el Tribunal Constitucional, en STC n.º 213/1996, de 19 de diciembre: «Este Tribunal dejó ya establecido en fecha temprana [STC 5/1981, fundamento jurídico 21 a)] y ha reiterado con posterioridad (SSTC 224/1993, 127/1994, 254/1994 y 185/1995, entre las más recientes) que la relación entre unas y otras viene dada por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 CE, afirmando explícitamente que "las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos" (STC 137/1986, fundamento jurídico 3.º). De suerte que, como han alegado el Abogado del Estado y el Fiscal General, es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la Ley Orgánica».

Como ocurre con las leyes orgánicas, el Tribunal Constitucional puede declarar inconstitucionales aquellas normas que considere infractoras de las normas de legislación, como puede ser la ley orgánica que regule materias fuera de sus competencias y que habrán de estar reguladas por ley ordinaria. Así, y según señala STC n.º 127/1994, de 5 de mayo: «De manera que "si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas (art. 81.1 de la CE) también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley orgánica que invadiera materias reservadas a Ley ordinaria"(Ibidem)».

 

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