Límite máximo de la exención de la indemnización por despido
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Última revisión
23/11/2021

Límite máximo de la exención de la indemnización por despido

Tiempo de lectura: 17 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 23/11/2021


El importe máximo a consignar como indemnización por despido exenta es la correspondiente al mínimo obligatorio contenido en el Estatuto de los Trabajadores y, además, cuando esta cantidad supere los 180.000 euros serán estos el límite máximo objeto de exención.

¿Cuál es el máximo exento de la indemnización por despido?

Es el propio artículo 7.e) de la LIRPF el que regula tanto la renta exenta de tributación en el caso de las indemnizaciones por despido como la cuantía máxima a consignar como exenta. En particular, determina el precepto que:

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

Parece sencillo y claro que el importe máximo a consignar como indemnización por despido exenta es la correspondiente al mínimo obligatorio contenido en el Estatuto de los Trabajadores y, además, cuando esta cantidad supere los 180.000 euros serán estos el límite máximo objeto de exención.

Ahora bien, derivado de las especialidades contenidas en la legislación laboral española, básicamente los límites contenidos en el Estatuto de los Trabajadores, podemos encontrar los siguientes escenarios:

Supuestos no incluidos en la exención

El propio artículo 7.e) de la LIRPF determina que no serán objeto de exención aquellas indemnizaciones derivadas de convenio, pacto o contrato. Sin embargo, esto es una cuestión de hecho que deberá acreditar la Administración tributaria a efectos de considerar como no exenta la indemnización.

Además, todas aquellas cantidades que se perciban como consecuencia del fin de la relación laboral sin que medie despido y, por tanto, cantidad mínima obligatoria de indemnización, no se considerarán como renta exenta a efectos del IRPF. Entre estos supuestos, cabe mencionar los siguientes:

  • La extinción, a su término, de los contratos de trabajo temporales o de duración determinada prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por no producirse en los mismos despido o extinción por voluntad del trabajador.
  • Los despidos disciplinarios que sean calificados como procedentes.
  • La extinción del contrato por voluntad del trabajador que no esté motivado por ninguna de las causas a que se refieren los artículos 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Indemnizaciones exentas derivadas de despidos calificados de improcedentes

Debemos diferenciar aquí los despidos que se producen sobre contratos cuya efectividad se remonta a antes del 12 de febrero de 2012 y aquellos que se producen posteriormente.

Así, a aquellos contratos formalizados con anterioridad a dicha fecha les corresponderá una indemnización por despido de 45 días por año trabajado y de 33 días por año trabajado por el tiempo transcurrido con posterioridad; estableciéndose como importe máximo de indemnización 720 días de trabajo o 24 mensualidades.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V1944-21), de 21 de junio de 2021

Asunto: despido disciplinario reconocido como improcedente. No media acto administrativo de conciliación

«Dado que en el caso planteado no se ha producido acto de conciliación ni resolución judicial donde se haya reconocido la improcedencia del despido efectuado, el importe de la indemnización estará plenamente sujeto y no exento al IRPF como rendimiento del trabajo».

Consulta Vinculante  de la Dirección General de Tributos (V1875-21), de 15 de junio de 2021

Asunto: fiscalidad de la indemnización por despido

«En consecuencia, la indemnización satisfecha a la consultante en el ámbito de un despido improcedente, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ;ET.

- la cantidad de 180.000 euros».

Indemnizaciones exentas derivadas de extinción del contrato por voluntad del trabajador

Para determinar la posible exención de la extinción por rescisión voluntaria del contrato por el trabajador, debemos estar al contenido del artículo 50 del ET que determina lo siguiente:

«1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente».

En los casos enumerados en el reproducido artículo, el trabajador tendrá derecho a indemnización por despido improcedente, es decir, 33 días por año de servicio. Dicha indemnización tendrá, en el ámbito del IRPF, la misma consideración que si se tratase de una indemnización por despido improcedente al uso, determinándose como renta exenta con los límites recogidos en el artículo 7.e) de la LIRPF.

Además, tanto tributos como la jurisprudencia han determinado que, en los casos en que el cese voluntario del trabajador se corresponda con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en las que este resulte perjudicado pero no determinen un menoscabo de su dignidad, la indemnización se corresponderá con la correspondiente a un despido procedente (20 días por año de servicio). 

Respecto a esto, ya el propio artículo 50.1 del ET ahora reproducido nos indica que serán causas justas, que no menoscaban la integridad del trabajador, las contenidas en el artículo 41 del ET:

«1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

(...)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2050-20), de 23 de junio de 2020

Asunto: indemnización por cese del trabajador. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

«En el supuesto planteado, la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, precisará la acreditación de los motivos que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas».

Indemnizaciones exentas derivadas de la extinción de la relación laboral por muerte, jubilación o incapacidad del empresario

Están exentas las indemnizaciones por esta causa que no excedan del importe equivalente a un mes de salario recogido en el artículo 49.1.g) del ET.

Indemnizaciones exentas derivadas de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas

En los despidos por alguna de las causas objetivas a que se refiere el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores estará exenta la indemnización percibida que no supere el importe de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades.

A TENER EN CUENTA. Obviamos las cuestiones relacionadas con el despido colectivo por la complejidad que entraña su estudio y análisis. Remitimos a su apartado correspondiente.

Indemnizaciones exentas derivadas de la extinción de relaciones laborales especiales

Las relaciones labores especiales se engloban en los siguientes subconjuntos y con las siguientes cuantías reconocidas como indemnización y, por tanto, exentas:

1. Personal de alta dirección [artículo 2.1.a) del ET]

Siete días por año de servicio con un máximo de 6 mensualidades. En el caso de que el despido sea declarado como improcedente la indemnización se elevará hasta un mínimo de 20 días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades.

2. Empleados del servicio del hogar familiar [artículo 2.1.b) del ET]

Dependiendo de cuándo se haya formalizado el contrato, podemos encontrar las siguientes indemnizaciones:

  • Para los contratos celebrados a partir del 1 enero de 2012, de 12 días naturales por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades.
  • Para los contratos anteriores a esa fecha, de 7 días por año con el límite de 6 mensualidades.

Si se trata de despido improcedente la indemnización exenta será de 20 días naturales por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

3. Deportistas profesionales [artículo 2.1.d) del ET]

Al establecer el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 un límite mínimo de indemnización garantizado de dos meses por año trabajado, se considera que goza de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF hasta el importe de la indemnización que corresponda a dicho límite.

Particularidades en el cálculo de la indemnización por despido

a) La cuantía de la indemnización se ha de computar por meses completos

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 562/2013, de 6 de mayo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2125 ha venido a establecer como método de cálculo en las indemnizaciones por despido que el cómputo de los días a consignar se realizará por mes completo, es decir, en caso de haber trabajado un año y un día en una empresa en lugar de calcular la indemnización como habiendo trabajado por dicho período, se deberá calcular como si el trabajador hubiese prestado servicios a ella por un total de un año y un mes.

«(...) el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computan como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad.

Tal criterio (...) lo hemos entendido consolidado y, por ello, hemos llegado a sostener también que no podía ser calificado de excusable para la empresa para el caso de que ésta ofreciera o consignara la indemnización a los efectos de reconocer la improcedencia del despido y paralizar los salarios de tramitación, tal y como la norma legal aplicable al caso permitía».

b) La indemnización ha de calcularse incluyendo la retribución flexible en base a incentivos

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 414/2017, de 14 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2596 ha estudiado el concepto de indemnización por despido y la influencia que tiene sobre dicha cantidad los planes de retribución flexible, basados en incentivos a los empleados, llegando a la siguiente conclusión:

«(...) sí debe computarse en el haber regulador de la indemnización un "bonus" de carácter anual, cuantificado en función de lo percibido en el año anterior y con independencia del momento en que se perciba.

(...)

La doctrina (...) conduce a estimar su pretensión, condenando a la empresa a que abone una indemnización calculada con arreglo al módulo retributivo resultante de ello. Se trata, por tanto, de elevar la indemnización (...) al importe resultante tras corregir el módulo retributivo que sirve de base».

Si, a modo de ejemplo, un trabajador cobrase un plus de diez mil euros anuales por conseguir los objetivos, deberá imputarse dicho incentivo durante los años cobrados a efectos del cálculo de la indemnización por despido. Veámoslo con un ejemplo.

Imaginemos dos trabajadores, A y B, al trabajador A se le pagan unos incentivos anuales de mil euros en caso de conseguir llegar a objetivos y al trabajador B no se le abona nada. Debido a la marcha de la empresa y la escasez de ventas, los primeros incentivos fueron cobrados en el año 2016.

Los dos han comenzado a trabajar el día 1 de enero de 2010 y los han despedido el día 31 de diciembre de 2020, ¿qué indemnización les corresponde a cada uno de ellos si ambos tienen un salario base de veinte mil euros?

 

Incentivos 2013 - 2015

Incentivo 2016 - 2018 Incentivo 2019 - 2020Salario base diarioDías de indemnizaciónCuantía de la indemnización
Trabajador A 

-

5.000 euros2.000 euros 56,92 euros (incluyendo los incentivos salariales - aproximado)

297 días

16.906,85 euros

Trabajador B

--54,79 euros (aproximado)297 días
16.272,63 euros
 

Como vemos, la diferencia puede ser significativa. En este caso, supone una diferencia en la indemnización obtenida del 4 por ciento, si bien los incentivos sólo suponían un 5 por ciento del salario total.

c) La indemnización calculada únicamente se realizará respecto del último y único pagador

Una de las particularidades más relevantes a la hora de hablar de la fiscalidad de la indemnización por despido y su exención en el IRPF es la consideración que hace la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V0471-16), de 8 de febrero de 2016, donde establece el siguiente criterio:

«En relación con la antigüedad del consultante hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable".

Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización. Por lo tanto, en el presente caso, únicamente debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización exenta los años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, sin que la antigüedad correspondiente a los años de servicio en otra empresa deba computarse a dichos efectos».

En consecuencia, se computará única y exclusivamente como exenta la parte de la indemnización que se derive de la relación laboral última que el trabajador mantenía con la empresa que lo despide, y no la antigüedad generada en otra empresa que la nueva contratante de sus servicios haya aceptado como propia.

Sin embargo, a esta salvedad ha de establecer un «pero», ya que no opera respecto de todo el espectro de posibilidades en la compraventa de negocios, es decir, en caso de que se produzca una subrogación empresarial conforme al contenido del artículo 44 del ET, el cual dispone que:

«1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida».

De esta manera, no se entenderá extinguida la relación laboral y, por tanto, no se considerará como la pérdida de antigüedad, a efectos meramente tributarios, la subrogación empresarial cuando esta cumpla con los requisitos ahora mencionados.

Si, por ejemplo, la subrogación se produjese negociando nuevos contratos con los representantes de los trabajadores y, a través de acuerdo, se concediese la posibilidad de conservar la antigüedad generada, esto producirá efectos en el ámbito laboral al hablar de incentivos y demás cuestiones relacionadas con la actividad empresarial y la política de RRHH propia pero no se entenderá como antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido ni como renta exenta en el IRPF.

d) Los intereses indemnizatorios por retrasos en el pago forman parte de la cuantía exenta

Esta afirmación emanada del criterio recogido en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, número de resolución 5260/2017, de 10 de mayo de 2018, en la que se establece lo siguiente:

«La cuestión se circunscribe a determinar la naturaleza y calificación tributaria que merecen los intereses de demora abonados por la Administración expropiante, debiendo confirmarse su naturaleza indemnizatoria por el retraso en la resolución del expediente y el pago de las cantidades  debidas, que tendrán la consideración que tengan los conceptos principales de donde deriven (...).

Si bien, los expedientes que ahora son objeto de estudio se refieren a una indemnización por daños personales, sin embargo, la naturaleza de los intereses es indemnizatoria en ambos casos, por lo que la conclusión alcanzada sobre la calificación de estas rentas ha de ser también la misma, y por tanto, los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimonial exentas».

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