La llamada comunidad postganancial
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La llamada comunidad postganancial

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/08/2023

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Es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido el que en el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no pude ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial.

Concepto y características de la comunidad postganancial

El artículo 1396 del Código Civil prevé que, disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la misma. Para referirnos a ese periodo intermedio que se da entre la disolución de la sociedad de gananciales (artículos 1392 y 1393 del CC) y la definitiva liquidación de la misma hablamos de comunidad postganancial. Esto es así, toda vez que constituye criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido que, cuando nos encontramos en el referido periodo, no podemos seguir hablando de masa ganancial sino que desde el momento en el que se produce la disolución y en tanto en cuanto no se ha llevado a efecto la liquidación, el régimen legalmente aplicable ya no pude ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en el que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial. 

En consecuencia, hemos de partir de la premisa de que la comunidad postganancial se rige por las normas que disciplinan la comunidad de bienes ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, con la importante peculiaridad de que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial, y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1008/2006, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2006:6042, que reza: 

«(...) Esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" —Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina la de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la Sentencia de 7 de noviembre de 1997—; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen».

En el mismo sentido, resulta interesante el auto del Tribunal Supremo, rec. 3765/2019, de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:197A.

Así pues, y de conformidad con lo antedicho, la comunidad postganancial es equiparable a la comunidad hereditaria (sentencias del Tribunal Supremo n.º 700/2015, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5688, n.º 333/2010, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3053, entre otras), y consecuencia importante de ello es que no rigen los preceptos del Código Civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, sino que, al regir las reglas de la comunidad hereditaria los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad, tal y como ha mantenido el Alto Tribunal.

Integrantes de la comunidad postganancial

En relación con los miembros que conforman la comunidad postganancial, cabe advertir que, pese a que dicha comunidad integra la masa patrimonial perteneciente a los cónyuges en virtud de matrimonio, no siempre serán estos sus únicos integrantes. Ello dependerá de las causas que motiven la disolución de la sociedad de gananciales. Así, al encontrarnos con la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, además del cónyuge sobreviviente, concurrirán a la denominada sociedad postganancial los herederos del premuerto o, en aquellos supuestos en los que se produzca el fallecimiento de ambos, los herederos de estos serán los únicos sujetos partícipes en dicha comunidad. 

CUESTIÓN

Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales (régimen de la comunidad postganancial), ¿quiénes se encuentran legitimados para ejercer acciones en nombre de dicha comunidad?

Cualquier integrante de la misma, siempre que no se demuestre que dicha actuación se lleva a cabo con el fin de obtener un beneficio exclusivo por quien insta la acción, sino que esta debe versar en beneficio de la comunidad. Es doctrina reiterada que, en interpretación del artículo 394 del Código Civil, cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (sentencia del Tribunal Supremo n.º 1275/2006, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2006:7590, y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 691/2020, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4385).

Gestión del patrimonio común de la comunidad postganancial

Respecto a la disposición que de los bienes que componen la comunidad postganancial pueden llevar a cabo los integrantes de esta, el artículo 394 del Código Civil posibilita que cada partícipe pueda servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. 

En esta materia, resulta de extraordinario interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 21/2018, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2018:55. En ella, la sala realiza un profundo estudio del marco normativo a tener en cuenta en relación con la gestión que de los bienes en la comunidad postganancial pueden llevar a cabo sus integrantes. En el concreto caso de autos, y para resolver la cuestión, referente a la validez y eficacia de un contrato de arrendamiento de vivienda de carácter ganancial, otorgado después de la extinción de la sociedad de gananciales, pero sin haber procedido a su liquidación, la sala establece que debe partirse del siguiente marco normativo: 

1. En primer término, de la definición de sociedad de gananciales, por la que nos encontramos con que, ambos cónyuges, son propietarios de los bienes comunes, pero no titulares de cuotas concretas de cada bien, por lo que, hasta que no se liquide la sociedad de gananciales, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. 

2. Seguidamente, tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1396 del CC, se integrarán todos los bienes que conformaban el patrimonio común en la denominada como comunidad postganancial:

a) Partícipes: los cónyuges, o en su caso, el cónyuge viudo y los herederos del premuerto o, en el supuesto de que fallezcan ambos cónyuges, únicamente los herederos. En el caso concreto de autos, el viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso, pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial.

b) Gestión del patrimonio común:

- Transmisiones de la propiedad de un bien concreto de la comunidad postganancial: de acuerdo con lo expuesto por el Alto Tribunal, para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes, so pena de nulidad tal y como anteriormente hemos hecho referencia. Sin embargo, es posible la eficacia del contrato obligacional realizado por alguno de los partícipes si se produce la adjudicación de ese bien a quien lo otorga, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del CC, tal y como estipula la sala en la sentencia objeto de estudio. 

- Actos de administración: para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad postganancial (artículo 398 del CC) y a los efectos del cómputo de mayorías deben tenerse en cuenta tanto las cuotas de titularidad como las de usufructo, en la medida en que lo relevante es quién tiene la facultad de administrar.

En este sentido, la sala declara como acto de administración el arrendamiento salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas, (en cuyo caso se considera como acto de disposición) mentando la doctrina de la sala según la cual los arrendamientos de bienes inmuebles por tiempo que no exceda de seis años tienen carácter de actos de administración. 

A sensu contrario, recuerda la sala que han sido considerados como actos de disposición tanto el arrendamiento de industria instalada en local ganancial por plazo de quince años como también el arrendamiento de inmueble ganancial por cuatro años prorrogables a veinte por voluntad del arrendatario, con opción de compra a su favor.

Así pues, y en base al marco normativo fijado por la sala, si bien es cierto que comienza estipulando que, de acuerdo con la duración pactada en contrato de arrendamiento origen del litigio (treinta años con prórrogas tácitas), las arrendatarias —la viuda (la cual, además de partícipe en el patrimonio común de sociedad postganancial, es legataria del usufructo universal y vitalicio de su esposo) y su nieta (que es legataria de la parte y derechos que le correspondían al cónyuge premuerto en la vivienda)— no estarían autorizadas, en su condición de copropietarias del bien, para celebrar el contrato, declara la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de la vivienda de carácter ganancial y ello, toda vez que tal y como se estipula en la sentencia objeto de estudio, el usufructuario puede disfrutar de los bienes y dicho derecho comprende el de realizar actos o contratos que respeten la sustancia de la cosa, sin que dicho derecho alcance la transmisión a otros derechos de más duración que el que a él, como usufructuario, le corresponden. Declarándose que, con la extinción de este, desaparece el presupuesto del que dependía la subsistencia del contrato de arrendamiento, porque ya no existe un derecho a usar y disfrutar los bienes en exclusiva que hasta entonces correspondía a la usufructuaria que otorgó el contrato, y los herederos del premuerto tienen derecho a la posesión en la parte de los bienes atribuible a su causante. Estableciéndose en sentencia que, por consiguiente, los herederos del cónyuge premuerto que no otorgaron el contrato de arrendamiento están legitimados para hacer valer la extinción del contrato y solicitar el cese del uso de la vivienda una vez fallecido el cónyuge usufructuario

CUESTIONES

1. Disuelta la sociedad de gananciales, ¿será válido el contrato de arrendamiento celebrado por el titular de una mitad, en su cualidad de bien ganancial, y algunos de los herederos del otro cónyuge fallecido en el que se establece un plazo de duración del contrato de 15 años, con posibilidad de prórroga?

No, y ello en virtud de que dicho contrato de arrendamiento debe ser considerado como un acto de disposición al exceder sobradamente el plazo de seis años que viene limitándose jurisprudencialmente para que tenga consideración de acto de administración. Constituye doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que, en la sociedad postganancial, los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad. (STS n.º 333/2010, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3053).

2. El artículo 394 del CC faculta a cada partícipe, siempre que respete los límites que el precepto establece, de servirse de las cosas comunes. Sin embargo, ¿sería posible el ejercicio de la acción de precario por los demás copartícipes de la comunidad postganancial contra aquel que posee en exclusiva un bien común?

Sí, siempre que la posesión ejercida por el copartícipe demandado sea exclusiva y excluyente toda vez que ello comporta una extralimitación de su derecho de coposesión. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 216/2020, de 4 de junio, ECLI:ES:APTF:2020:1281, SAP de Pontevedra n.º 447/2019, de 23 de septiembre, ECLI:ES:APPO:2019:2087, SAP de Las Palmas de Gran Canaria n.º 503/2019, de 23 de julio, ECLI:ES:APGC:2019:2713, entre otras).

Dichos pronunciamientos han sido avalados por la Sala del Tribunal Supremo que en su sentencia n.º 691/2020, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4385, declara la legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en las comunidades hereditarias y postgananciales frente a un cotitular que detenta la posesión de forma exclusiva, correspondiendo esta a cualquiera de los cotitulares siempre que su estimación redunde en provecho de la comunidad.

3. ¿Es posible el legado de cosa perteneciente a la comunidad postganancial?

Sí. Esta cuestión ha sido resuelta por los magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia n.º 375/2020, de 14 de septiembre, ECLI:ES:APPO:2020:1572 y, en este sentido, establece la sala que, toda vez que nos encontramos ante una cuestión sobre la que el ordenamiento jurídico no ha dictado norma, debe resolverse aplicando la analogía y, de acuerdo con el criterio de la sala, la norma que deberá aplicarse es la del art. 1380 del Código Civil que contempla la validez del legado de cosa ganancial y su efectividad, y ello, justifica la sala, porque entre el supuesto regulado —legado de cosa ganancial— y el no regulado —legado de cosa de comunidad postganancial— se dan los presupuestos para la aplicación de la norma por analogía que exigió la jurisprudencia (sentencias de 12 de junio de 1990, de 4 de junio de 1993, de 11 de mayo de 1995): en primer lugar, el supuesto específico no regulado, como es el caso de legado de cosa de comunidad postganancial y, en segundo lugar, identidad de razón, si el legado es de cosa de la comunidad ganancial, los esposos comuneros carecen de poder de disposición exclusivo sobre la misma (como destaca la sentencia de 28 septiembre 1998), al igual que si es de comunidad postganancial, y en uno y en otro caso, la cosa puede ser adjudicada al que dispuso de la misma, al hacer la liquidación de los gananciales, en la primera, o la división de la comunidad, en la segunda. 

Idéntica respuesta ofrece la ya meritada STS n.º 21/2018, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2018:55, por la que se establece que «Es igualmente válido el legado de un bien integrado en la comunidad postganancial, en particular el otorgado por un cónyuge tras la disolución de la sociedad y antes de su división. Procede aplicar por analogía la regla que resulta del art. 1380 CC, de modo que la eficacia de este legado también dependerá de a quién se adjudique el bien en la división (así, sentencia 465/2000, de 11 de mayo; expresamente es la solución consagrada en el art. 255 del Código de Derecho foral de Aragón)».

Tal y como ponen de manifiesto los magistrados en la SAP de Pontevedra n.º 375/2020, de 14 de septiembre, ECLI:ES:APPO:2020:1572, una cosa es la validez y otra la eficacia del legado. El legado no producirá efecto alguno (entre ellos el transmisivo), si el bien legado no fuere adjudicado a la herencia de la testadora en la correspondiente liquidación de gananciales.

Exigibilidad del pago de deudas durante la comunidad postganancial

Cuestión controvertida resulta la exigibilidad de los pagos de deudas relacionadas con bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen una vez disuelta dicha sociedad y de forma previa a que se produzca la efectiva liquidación de la misma. Encontrándonos, en consecuencia, ante pagos llevados a cabo por uno de los cónyuges vigente la sociedad postganancial. 

La respuesta dada por los tribunales respecto a la posibilidad de que estos pagos puedan o no, ser exigibles al otro cónyuge (o partícipes, en su caso), en fase de liquidación no es en absoluto pacífica. Tal y como ponen de manifiesto los magistrados de la Audiencia Provincial de Oviedo en su sentencia n.º 381/2020, de 3 de noviembre, ECLI:ES:APO:2020:4501, existen dos posturas al respecto: 

- De un lado, nos encontramos con aquellas audiencias que su postura se fundamenta en estimar que, al quedar los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir, en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel y que habrá de ser reclamado en proceso independiente.

De otro, y constituyendo esta postura la doctrina mayoritaria, aquellas audiencias que sí vienen admitiendo la posibilidad de inclusión de estos pagos en el pasivo del inventariado de la sociedad de gananciales, no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino frente al otro ex cónyuge por el 50 por ciento de su importe.  Esta postura, tal y como ponen de manifiesto los magistrados de la Audiencia Provincial de Oviedo en la antedicha sentencia, se apoya en el criterio de que en el periodo de tiempo que media entre la causa generadora de la disolución de la sociedad de gananciales y el momento en el que se insta su disolución (periodo en el que rige la denominada comunidad postganancial) puede no permanecer inactivo, generando tanto rendimiento o frutos como deudas. Así, razona la SAP de Oviedo:

«(...) una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frene al otro ex cónyuge, teniendo en cuenta que el pasivo de ésta a incluir en la liquidación será exclusivamente el pendiente a la fecha de la disolución. Por ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB y es ese crédito por el exceso abonado que corresponde a ambos el que puede ser reclamado, bien de forma inmediata y/o al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales, bien, como es lo más frecuente en la práctica, en la fecha en que se procede a la efectiva liquidación de esta última, en la que puede ser incluido, como así lo autoriza en forma expresa el art. 1405 del CCivil.

En definitiva, no solo no existe obstáculo legal para tal inclusión en el pasivo del crédito que uno de los ex cónyuges tenga contra el otro, en la fecha de la liquidación, sino que tal inclusión viene expresamente autorizada por el art. 1405 del CCivil, y favorecido además por puras razones de económica procesal, tendentes a evitar la necesidad de acudir a distintos procedimientos.

Posibilidad de inclusión, que además parece ser el criterio seguido por el TS aunque no haya establecido doctrina especifica al respecto, cuando entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 2.007 y de 1 de junio de 2.006, no descarta en la primera y acepta expresamente en la segunda esa posibilidad de que se incluyan como pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación del postganancialidad abonados por uno solo de los ex cónyuges, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad». 

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