Mantenimiento de servicios esenciales durante la huelga
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Mantenimiento de servicios esenciales durante la huelga

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Fecha última revisión: 17/11/2023

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El derecho de huelga es un derecho reconocido por la Constitución Española para los trabajadores a la defensa de sus intereses. Sin embargo, se establecen garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, los servicios esenciales son aquellos que satisfagan los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos o grupos de ciudadanos, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad, etc.

Mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga

El art. 28 de la Constitución Española establece el carácter fundamental del derecho de huelga, pero no lo define —como tampoco lo hace el RD Ley de 4 de marzo de 1977—. De ahí que el TC en sentencia de 8 de abril de 1981, mediante una definición amplia, configura la huelga como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso, consistiendo el contenido esencial del derecho de huelga en una cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. 

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 225/2021, 19 de julio de 2023, ES:TS:2023:3530

Servicios mínimos en cadena de televisión. La emisión de dos programas informativos de 20 minutos de duración cada uno difundiendo noticias de interés relevante que no se limitaron a las relacionadas con la COVID-19 no vulnera el derecho fundamental a la huelga.

STS, rec. 72/2010, de 25 de enero de 2011, ES:TS:2011:818

Afirma que el paro convocado, que supuso una alteración colectiva de trabajo como medida de presión o protesta, bien puede ser calificado de huelga. 

Del precepto constitucional referido, y de la norma que reguló el derecho de huelga, el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, se desprende que el derecho de huelga es en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo al que la Constitución atribuye la condición de Derecho fundamental, pero que, en su ejercicio, exige también el respeto de determinados límites; de modo que cuando la huelga afecta a servicios esenciales de la comunidad ello se traduce en la necesidad de fijar unos servicios mínimos para el mantenimiento del mismo, cuya fijación compete, como ocurre en el supuesto que nos ocupa a la Autoridad responsable del servicio. Servicios mínimos cuya determinación deberá estar suficientemente motivada atendiendo al principio de proporcionalidad, de modo que para que el derecho de huelga pueda hacerse real y efectivo, es preciso que, a la vez, se respete en lo esencial el derecho frente al que la huelga se contrapone, en el bien entendido que el contenido esencial del derecho a la huelga consiste en la suspensión del trabajo por aquellos que la convoquen y secunden. (STS, rec. 4455/2011, de 5 de marzo de 2013).

La doctrina constitucional y la jurisprudencia han establecido que la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga está, esencialmente, condicionada (SAN, rec. 3/2019, de 22 de enero de 2020, ECLI:ES:AN:2020:47):

«a) Por el presupuesto de que los servicios esenciales no sean dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981 de 17 de julio y 8/1992 de 16 de enero).

b) Por el respeto a los principios de acomodación constitucional, adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga (SSTC 51/1986 de 24 de abril, 53/1986 de 5 de mayo y 123/1990 de 2 de julio), sin que tales garantías impidan el mantenimiento de una capacidad de presión suficiente como para lograr los objetivos de la huelga frente a la empresa ( STC 51/1986, de 24 de mayo) y sin que, en ningún caso, puedan 'vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de contenido esencial' ( STS de 17 de junio de 1986), debiéndose por la autoridad gubernativa, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (SSTC 26/1981 de 17 de julio, 53/1986 de 5 de mayo y 8/1992 de 16 de enero).

c) Por el principio de proporcionalidad cuantitativa, de ser factible en atención a la naturaleza del servicio, de comparación entre el número total de trabajadores en huelga y el de quienes han sido incorporados al dispositivo de atención de los servicios mínimos, incluso para justificar la posible racionalidad de porcentajes relativamente altos de los servicios a mantener (STC 51/1986 de 24 de abril y SSTS de 11 de julio de 1.980, 11 y 29 de mayo de 1987, 14 de mayo y 17 de julio de 1986, 20 de septiembre de 1993 y 15 y 16 de enero de 1996).

d) Por la exigencia de la inexcusable motivación o fundamentación de la medida adoptada por parte de la autoridad gubernativa, explicitando en el propio acto los criterios seguidos para fijar el nivel de los servicios mínimos, como medida para facilitar la posterior defensa de los afectados y el control de los Tribunales ( SSTC 26/1981 de 17 de julio, 51/1986 de 24 de abril, 53/1986 de 5 de mayo, 27/1989 de 3 de febrero, 43/1990 de 15 de marzo y 8/1992 de 16 de enero), requiriéndose una especial causalización, es decir, una determinación de carácter técnico, numérica y estadística dada a conocer a los representantes de los trabajadores, ofreciéndose las oportunas explicitaciones y justificantes, tanto en la exigibilidad de las prestaciones garantizables como en la cuantificación del personal llamado a su realización (SSTS de 17 de junio, 18 de septiembre de 1986 y 9 de diciembre de 1986, 24 de junio de 1994, 16 de enero de 1995 y 15 y 29 de enero y 18 de noviembre de 1996).

e) Por los requisitos constitucionalmente exigibles de neutralidad e imparcialidad que han de presidir la determinación de las actividades que deben ser mantenidas en caso de huelga, debiendo siempre, la decisión adoptada, provenir inequívocamente de la autoridad gubernativa asegurándose así que dicha decisión responda no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar los servicios esenciales para la comunidad ( SSTC 26/1981 de 17 de julio, 53/1986 de 5 de mayo, 27/1989 de 3 de febrero y 8/1992 de 16 de enero)».

Fijación y puesta en práctica de los servicios esenciales

La fijación y puesta en práctica de los servicios esenciales la llevará a cabo la autoridad gubernativa o la Comunidad Autónoma, que tuviera transferidas estas competencias, a través de un Decreto. Sin poder, en ningún caso, fijarse servicios mínimos excesivos o abusivos.

La designación de los trabajadores encargados de prestar los servicios mínimos, durante la huelga, la realizará la dirección de la empresa afectada (art. 6.7 Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo). Pudiendo recaer el cumplimiento de los citados servicios en trabajadores huelguistas o miembros activos del sindicato, siempre y cuando la decisión empresarial no fuese arbitraria.

El incumplimiento de estas funciones acarrearía para el trabajador causa justa de despido (STC 123/1990, de 2 de julio).

La empresa, podría, viendo peligrar la realización de los servicios mínimos establecidos legalmente recurrir a la contratación de trabajadores ajenos para sustituir a los designados para dichas funciones (art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo).

El procedimiento tipo de fijación y puesta en prácticas de los servicios esenciales, obligatoriamente respetados por la huelga, debe seguir las siguientes fases:

  1. La autoridad gubernativa o la Comunidad Autónoma determina (a través de Decreto) de modo genérico los servicios mínimos que la huelga debe respetar. Un ejemplo de este caso lo encontramos en el RD 2393/1996, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en radiotelevisión española y más recientemente en el RD 402/2003, de 4 de abril, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado.
  2. El propio Decreto de servicios mínimos encomienda (al Gobierno, a los Delegados del mimo o a las autoridades autonómicas o municipales según proceda) la explicación mediante resolución motivada de los servicios establecidos (esta resolución podrá ir precedida de negociaciones entre empresarios y miembros del comité de huelga a pesar de que no vincularán de ningún modo a la autoridad gubernativa).
  3. La designación de los trabajadores que han de mantener los servicios mínimos corresponde al empresario afectado, que podrá (siempre que tal decisión se encuentre justificada (STC 123/1990, de 2 de julio) nombrar incluso a trabajadores huelguistas o miembros activos del sindicato declarante de la huelga. (STS, rec. 2687/2009, de 8 de abril).

Para el TS, existen tres puntos principales para resolver si la designación supone una vulneración de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical (STS, de 28 de mayo de 2003):

  • La designación de los Servicios de Seguridad y Mantenimiento por la empresa. La Sala recuerda que cuando el comité de huelga niega su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén  objetivamente justificadas (en el supuesto analizado la empresa no actuó unilateralmente y con la intención de no reconocer el derecho de participación del comité de huelga en la designación de los servicios, sino que se vio obligada a actuar así, tras la falta de negociación por falta del comité.
  • Determinación de si la designación los  servicios de seguridad y mantenimiento esta o no justificada objetivamente. En este apartado debemos contemplar tres supuestos:
  1. "El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio  derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque  nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo  razonable o despojarlo de la necesaria protección". 
  2. A tal efecto han de tenerse en cuenta «las concretas circunstancias concurrentes en la  huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes  constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una  razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los  usuarios de los servicios esenciales».
  3. Por esa razón «la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa  exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden  ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o  derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y  demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que  concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más  ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o  no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de  servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados; y sin que ello exija  alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal».
  • La necesidad de los Servicios designados. El Tribunal considera que los designados fueron exclusivamente servicios de seguridad, de manera que no se pretendió que se efectuaran servicios de mantenimiento en dicha Unidad, ni en ninguna otra. Los servicios quedaron limitados a las áreas de Electrificación  y Señalización, siendo así que la competencia de dicha Unidad abarca otras muchas áreas. Y  los trabajadores designados tampoco llevaron a cabo ningún servicio de obras, en las áreas de  Electrificación y Señalización. Fueron llamados al trabajo con la exclusiva finalidad de atender las posibles averías que afectaran a la seguridad del tráfico ferroviario.

En definitiva, para el Tribunal, la huelga no es un  derecho absoluto, sino que puede y debe experimentar limitaciones para proteger la seguridad de  las personas y de las cosas. Y en ese límite imprescindible se desenvolvió la decisión patronal  que solo impidió el legitimo ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores  designados, no al resto, y por causas plena y objetivamente justificadas. De modo que la huelga ni se hizo impracticable, ni se obstruyo más de lo razonable.

SENTENCIA RELEVANTE

STC n.º 183/2006, de 19 junio

Examinó los límites del derecho fundamental a la huelga en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión. El TC argumentó: «la salvaguarda del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión [ art. 20.1 d) CE] puede operar como límite de aquel derecho (a la huelga) a la hora de definir los servicios esenciales y los servicios mínimos en relación con una huelga concreta». El Tribunal hizo hincapié en que se trataba de información que podía emitirse con posterioridad a la jornada de huelga de veinticuatro horas, sin menoscabo alguno del derecho a comunicar o recibir información, porque estaba desprovista de la actualidad e inmediatez necesarias que pudieran justificar en principio la restricción del derecho de huelga.

A continuación, el TC explicó que la actividad televisiva previamente grabada, desprovista de todo contenido e interés informativo, en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información del art. 20.1.d) de la Constitución. Por ello, la emisión de una programación previamente grabada dentro de los horarios habituales de difusión persigue la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión.

También se vulneró el derecho fundamental a la huelga al fijar como servicio mínimo «(...) la producción y emisión de la normal programación informativa [...] mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual».

Estados de alarma, excepción y sitio

La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece que la Autoridad Gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión de los artículos 28.2 (derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses), y 37.2 (derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo), de la Constitución. Asimismo, dicha Ley autoriza al Gobierno (art. 116.2 de la Constitución Española) a declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad o cuando no se garantice lo dispuesto en los citados artículos 28.2 y art. 37.2 de la Constitución Española

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 126/2008, 25 de junio de 2009

Vigilancia y prevención de incendios. El Tribunal Supremo ha estudiado la situación de este colectivo donde el acuerdo gubernativo regulador establece los "servicios mínimos". El Tribunal ha ratificado la decisión de la empresa de asignar servicios a un muy elevado porcentaje de trabajadores de vigilancia y prevención de incendios, porcentaje coincidente con el indicado en el acuerdo gubernativo de "servicios mínimos" para el mantenimiento de servicios esenciales de la comunidad durante la Semana Santa y la Pascua, no vulnera el derecho de huelga, valoradas las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que el referido acuerdo gubernativo, al no haber sido impugnado, ampara la decisión empresarial objeto de la reclamación. 

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