Ámbito de aplicación de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos
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30/01/2024

Ámbito de aplicación de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 30/01/2024


La relación laboral de los artistas en espectáculos públicos [a la que se refiere el artículo 2.1. e) del Estatuto de los Trabajadores] viene regulada por el RD 1435/1985, 1 de agosto, que define como tal la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.

Actividades artísticas incluidas dentro del régimen especial de los artistas

El artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, produciéndose su desarrollo reglamentario mediante el vigente Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.

Se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

En el ámbito de aplicación de esta norma, se entenderán incluidas, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

Igualmente se incluyen en este régimen las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición. 

Por el contrario, estarán excluidas de la regulación específica:

  • Las actuaciones artísticas en un ámbito privado, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.
  • Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

Período de prueba, duración y modalidades del contrato de trabajo para artistas

Para la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días, sin que pueda exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. El contrato de trabajo podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. 

Jornada laboral de los artistas en espectáculos públicos

La jornada laboral del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la Empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos. Las peculiaridades en relación con el tiempo de trabajo de esta relación laboral especial se desarrollan el vigente Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

a) Duración de la jornada

A través de la negociación colectiva o del pacto individual, puede fijarse la duración de la jornada de trabajo del artista, respetándose siempre el límite de la duración máxima de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (art. 34.1 del ET). Resultaría ilegal cualquier pacto individual o colectivo que estableciese una duración de la jornada superior a las 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (arts. 3.1.c y 3.3 del ET).

b) Trabajo nocturno de los menores

La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. Sobre este mismo tema el Estatuto de los Trabajadores (art. 6.2) establece que los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana (arts. 7-9 del RD 1435/1985, de 1 de agosto).

c) Vacaciones y descansos del artista

Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. Cuando no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente.

En relación con los descanso, disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.

Suspensión y extinción del contrato de los artistas en espectáculos públicos

La suspensión y extinción del contrato en la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos se regula siguiendo los artículos 45 a 48 del ET, con las especificaciones contenidas en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

La suspensión del contrato se define como la suspensión temporal de las obligaciones básicas de trabajador y empresario propias de la relación jurídica. Las causas y procedimientos a seguir para la suspensión serán las expresadas en el comentario causas de suspensión del contrato de trabajo.

La relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos posee una concreta regulación de la extinción contractual (art. 10.2 del RD 1435/1985, de 1 de agosto). De esta forma ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

«1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

2. A la finalización del contrato artístico,  la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

3. Se podrá concertar por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que en su caso, se establezcan en los convenios colectivos, un periodo de preaviso. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

4. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada».

Trayendo a colación lo anterior, existe un contrato de de duración determinada especifico para artistas (art. 5.Dos RD 1435/1985, de 1 de agosto), con las siguientes características:

  • Solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa.
  • Podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.
  • Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
  • La indemnización 12 días por cada año trabajado (o la parte proporcional). En caso de que sean contratos de más de 18 meses, la indemnización será la equivalente como mínimo a 20 días.

Retribución, derechos y deberes de los artistas en espectáculos públicos

La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos. En esta relación especial de trabajo, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores con las especificaciones que se relacionan (art. 6 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto):

  • El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la Empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.
  • Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.
  • El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1.154 del Código Civil.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS n.º 62/2022, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2022:361

Analizando las posibilidades de contratación temporal al amparo de su art. 15.5 del ET:

«2.- Por todo ello hay que entender que la regulación contenida en el artículo 15.5 ET, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales».

STSJ del Madrid n.º 311/2005, de 18 de abril, ECLI:ES:TSJM:2005:12348

Director de producción. Para la inclusión en la relación laboral especial hay que acudir a la normativa que la regula, RD 1435/1985, de 1 de agosto, y no a la normativa sobre cotización a la Seguridad Social. La relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos exige la prestación o ejecución de actividades artísticas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión ante el público, en medios tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición (apdos. 2 y 3 del art. 1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto). Especificado lo anterior el Tribunal ha concretado que la labor del director de producción no se encuadra dentro de la relación laboral especial, pues ni tiene un cometido artístico, ni interpreta ante el público ni graba interpretación alguna para aquél. Pero para mayor claridad existe la exclusión expresa del apdo. 5 del art. 1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, que taxativamente dispone que «las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos». 

STSJ de Madrid n.º 133/2002, de 12 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2002:1944

Músico de una orquesta sinfónica. El vínculo contractual es el de la relación especial de artistas de espectáculos públicos y no el ordinario. Temporalidad de la relación fundada en las características especiales de la prestación no requiere motivación expresa en el contrato. Inaplicación de la normativa laboral común de contratación temporal. 

STSJ de Madrid n.º 199/2002, de 25 de abrilECLI:ES:TSJM:2002:5551

Artista musical, dedicado al instrumento de percusión. La relación será laboral, al considerarse el artista dentro del ámbito de organización y dirección de un organizador de espectáculos públicos o empresario.

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