Medidas provisionales respecto de las cargas del matrimonio
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Medidas provisionales respecto de las cargas del matrimonio

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/01/2022

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El numeral tercero del artículo 103 del Código Civil hace referencia a las medidas provisionales en cuanto a la fijación de las cargas del matrimonio. El contenido de las cargas de matrimonio es muy amplio y la fijación de su cuantía depende de múltiples factores.

Medidas provisionales en relación con las cargas del matrimonio

¿En qué consisten las cargas del matrimonio?

El concepto de cargas del matrimonio encuentra su origen en los onera matrimonii, cubiertos por una dote. Hoy en día, se pueden definir como los gastos que dependen del matrimonio y que surgen de la convivencia conyugal, por lo cual se sufragan conjuntamente por ambos cónyuges. Del tenor literal del artículo 68 del Código Civil se desprende que: 

«Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

Para definir las cargas del matrimonio podemos hacer referencia a los gastos originados como consecuencia del deber de alimentos ente parientes. Según el artículo 142 del Código Civil, se entiende por alimentos:

  • Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. 
  • La educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable y se incluyen los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Teniendo en cuenta que el contenido de las cargas del matrimonio es muy amplio, es necesario indicar que no existe un baremo legal para fijar la cuantía a abonar en concepto de las mismas, sino que esta depende de hechos como la existencia o inexistencia de hijos, y de haberlos, de la edad de los mismos. De manera más particular, la STS n.º 2840/2012, de 28 de marzo de 201, ECLI:ES:TS:2014:1216, señala la necesidad de un juicio razonado de proporcionalidad, en función de un conjunto de datos, a la hora de fijar el importe de las pensiones de alimentos al hijo:

  • Gastos que comporta la educación del menor en todos sus aspectos, incluido el comedor.
  • Las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familiar (hipoteca, suministros, derramas, impuesto, etc.).
  • El cargo que desempeña el esposo, que no tiene gastos de alojamiento, y la capacidad económica de la esposa (todo lo cual tiene en cuenta para mantener el nivel de vida en beneficio del hijo).

Cabe hacer referencia, también, a la existencia de posibles gastos por responsabilidad extracontractual derivada por hecho ajeno, artículo 1903 del Código Civil, que se origina como consecuencia del deber de los padres o tutores, sobre los menores.

Por su parte, el artículo 1362 del Código Civil, en la regulación de la sociedad de gananciales, establece expresamente que serán de cargo de la misma los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 

  • El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. (La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación).
  • La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  • La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
  • La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

En cuanto a la regulación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, el artículo 1438 del Código Civil dispone que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, así como, que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Medidas provisionales respecto de las cargas del matrimonio

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, según la regla 3.ª del artículo 103 del Código Civil, el juez, como medidas en relación con las cargas del matrimonio:

  • Ha de fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», ya que en virtud del artículo 1318 del Código Civil, los gastos del procedimiento judicial, han de ser asumidos por uno de los cónyuges cuando el otro carezca de bienes, lo que se desprende de su párrafo 3 in fine «(...) que se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de este impida al primero, por imperativo de la ley de enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita». En la STS n.º 184/2012, de 2 de abril, ECLI:ES:TS:2012:2572, se recoge una interpretación conjunta del art. 1318 del CC y el apartado 3 del artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 
  • Establecerá las bases para la actualización de cantidades. (Sobre el mantenimiento de la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad, se puede traer a colación la STS, n.º 372/2014, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2014:2022, que establece que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos).
  • Dispondrá de las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considera contribución a dichas cargas, el trabajo que uno de los cónyuges dedicara a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

Asimismo, el artículo 104 del Código Civil permite que las medidas provisionales a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil se soliciten de manera previa a la presentación de la demanda. Estos efectos y medidas solo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta efectivamente la demanda ante el juez o tribunal competente. Por tanto, esta solicitud de medidas provisionales previas constituye unas medidas que se conocen como provisionalísimas, ya que tienen una vigencia mínima. Se sustancian conforme al procedimiento indicado en el artículo 771 de la LEC.

Finalmente, el artículo 106 del Código Civil aclara que los efectos y medidas provisionales, solicitadas antes o después de la presentación de la demanda, terminan cuando sean sustituidos por los de la sentencia que establezca las medidas definitivas.

 

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