Régimen jurídico de minas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas parte de la consideración de que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público ( Art. 2 ) cuya investigación y aprovechamiento podrá asumir el estado directamente o ceder en la forma y condiciones legales establecidas. Junto a la norma citada, debe tenerse presente también el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
La regulación esencial sobre minas, propiedades especiales que alcanzan los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, se encuentra, como su propio nombre indica, en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. El texto, que parte de la consideración de que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público ( Art. 2 ) cuya investigación y aprovechamiento podrá asumir el estado directamente o ceder en la forma y condiciones legales establecidas, tiene como objeto, según el Art. 1, establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico, quedando fuera de su ámbito, y regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación, los hidrocarburos líquidos y gaseosos. La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por la misma en los aspectos que no estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear, de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, y disposiciones complementarias y la investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono se regirá por su legislación específica.
La ley clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en las siguientes secciones o categorías ( Art. 3 ):
- A: Los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
- B: Aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.
- C: Yacimientos minerales y recursos geológicos no incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a la Ley, excepto los incluidos en la sección siguiente (la D).
- D: Carbones, minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético. (Nótese que el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, no contempla la existencia de esta Sección)
Es importante destacar que, tal y como la propia norma indica, queda fuera de su ámbito la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
Por lo que se refiere a la regulación de los aprovechamientos mineros, habrá que estar a lo siguiente:
- Aprovechamientos de los recursos de la Sección A ( Art. 16 a Art. 22 ): cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderán al dueño de los mismos, cuando se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos y cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común. En todo caso, deberá obtenerse, previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
- Aprovechamientos de los recursos de la Sección B ( Art. 23 a Art. 36 ):
- Aguas minerales y termales ( Art. 24 a Art. 30 ) : la declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales. El ;Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones legalmente determinadas o cederlo a terceras personas. El derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que se encuentren en terrenos de dominio público, corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas. Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos descritos en los artículos referenciados.
- Yacimientos de origen no natural ( Art. 31 a Art. 33 ): La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquéllos. Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos. Para su aprovechamiento en este segundo caso, deberá obtenerse autorización de la Delegación Provincial correspondiente.
- Estructuras subterráneas ( Art. 34 y Art. 35 ): Se deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, aportando, además de los documentos que señale el Reglamento de la Ley, un proyecto que justifique la conveniencia de dicha utilización, así como la designación del perímetro de protección que se considere necesario.
- Aguas minerales y termales ( Art. 24 a Art. 30 ) : la declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales. El ;Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones legalmente determinadas o cederlo a terceras personas. El derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que se encuentren en terrenos de dominio público, corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas. Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos descritos en los artículos referenciados.
- Aprovechamiento de los recursos de la sección C ( Art. 37 a Art. 81 ): Se otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la ley. La concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de noventa años.
Por lo que respecta a las infracciones en materia de minas, éstas se encuentran relacionadas en el Art. 121 , y son las siguientes:
- Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.
- Será infracción grave cualquiera de las siguientes:
- La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.
- La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.
- La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.
- La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el Art. 117 .
- La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
- El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.
- Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.
- La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
- Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.
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