Modalidades de pago de la indemnización en un despido colectivo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 25/11/2021
Como modalidades de percepción de la renta tenemos las siguientes:
- Pago de una renta mensual o periódica.
- Pago fraccionado de la indemnización.
- Pago único de la indemnización.
Sin duda alguna, la parte que más atención centra en el ámbito fiscal, respecto de las posibles rentas que genera un despido, son las diferentes posibilidades que, derivadas del período de consultas, pueden determinarse para el pago de la indemnización pactada en el despido.
Esto determinará, principalmente, la posibilidad de que al exceso de renta pactado por encima del mínimo legal contenido en el Estatuto de los Trabajadores, no le sea de aplicación la reducción del 30 % establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Como modalidades de percepción de la renta tenemos las siguientes:
- Pago de una renta mensual o periódica.
- Pago fraccionado de la indemnización.
- Pago único de la indemnización.
A TENER EN CUENTA. Se obvian aquí las modalidades de pago pactadas respecto a la prejubilación, jubilación anticipada o jubilación a la que, cuando así se acuerde, pueden acogerse los trabajadores que cumplan los requisitos para ello. Este tipo de despidos, a los que habitualmente se adhiere el trabajador de manera voluntaria por los incentivos que tiene, pueden instrumentarse a través del abono, por parte de la empresa, de cantidades a un plan de pensiones que es el que finalmente abona la renta mensual durante el período estipulado.
La forma más habitual de prejubilación es aquella en la que empresario y trabajador acuerdan el pago de una determinada cantidad que se abonará durante un determinado período de tiempo de manera mensual. Es decir, la prejubilación supone para el trabajar el fin de la relación laboral pero percibirá una cuantía mensual en concepto de indemnización por el despido.
Habitualmente, este tipo de abonos mensuales ronda entre el 70 y 80 por ciento del salario que venía percibiendo el trabajador y se prolongará hasta la fecha en que el trabajador decida hacer efectiva su jubilación, en la modalidad que sea.
Independientemente de que el pago se realice de forma mensual o fraccionada, lo relevante a la hora de abordar esta cuestión es lo relativo por un lado a su imputación temporal y, por otro lado, al concepto de período de generación que, al fraccionarse el pago, se encuentra afectado por dicho diferimiento.
En consecuencia a lo ahora mencionado, vamos a obviar la modalidad de pago único de la indemnización ya que no entraña particularidad alguna respecto a su imputación temporal o período de generación, debiendo estar a una lectura literal del artículo 7.e) de la LIRPF para entender si la indemnización se encuentra exenta o no.
Imputación temporal del pago realizado de manera mensual o fraccionada
La imputación temporal de las rentas abonadas al trabajador de manera mensual o fraccionada se realizará conforme a lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF que determina para los rendimientos del trabajo que:
«a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor».
En consecuencia, deberán imputarse al período impositivo en que sean exigibles cada uno de los pagos. En caso de tener carácter mensual, al período impositivo al que pertenezca el mes correspondiente en que debe pagarse la renta y, en caso de que el pago sea de manera fraccionada en el período impositivo en que dicha fracción debiera abonarse.
Cuantía exenta de tributación y posibilidad de reducción del exceso
En este sentido, no se producen modificaciones respecto de los límites contenidos en el artículo 7.e) de la LIRPF. Estará exenta:
- La cuantía obligatoria establecida en el Estatuto de los Trabajadores.
- Como máximo, 180.000 euros.
Ahora bien, el precepto nada dice de qué cuantía ha de considerarse como exenta a efectos de la tributación del pago fraccionado de la misma. Sin embargo, la Dirección General de Tributos sí se ha encargado de solventar esta cuestión al establecer como criterio en la consulta vinculante (V0280-19), de 13 de febrero de 2019, que establece como cuantía exenta las ahora mencionadas y, además, dispone el método de aplicación de esta al abono fraccionado de la indemnización:
«De acuerdo con este artículo cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros».
Para verlo de una manera mucho más sencilla y clarificadora, veámoslo con un ejemplo:
- Indemnización de 200.000 euros, conforme al Estatuto de los Trabajadores, a pagar en 5 años.
Período impositivo | Cuantía percibida | Cuantía exenta | Cuantía que puede reducirse |
1 | 40.000 euros | 40.000 euros | - |
2 | 40.000 euros | 40.000 euros | - |
3 | 40.000 euros | 40.000 euros | - |
4 | 40.000 euros | 40.000 euros | - |
5 | 40.000 euros | 20.000 euros | 20.000 euros |
Como vemos, la cuantía exenta final se corresponde con los 180.000 euros de límite máximo que establece el artículo 7.e) de la LIRPF. El resto, podrá obtenerse como rendimiento íntegro del trabajo reducido por el artículo 18.2 de la LIRPF cuando se cumplan los requisitos de período de generación y pago allí contenidos.
Período de generación a efectos del artículo 18.2 de la LIRPF
Si bien hemos determinado que el exceso sobre la exención de la indemnización obtenida puede ser objeto de la reducción del 30 % contenida en el artículo 18.2 de la LIRPF, hemos vinculado dicha posibilidad al cumplimiento del requisito temporal contenido en dicho precepto.
En concreto, es el desarrollo reglamentario de este —contenido en el artículo 12 del RIRPF— el que nos limita la aplicación de la reducción en el caso de indemnizaciones por despido abonadas de manera fraccionada al establecer que:
«2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos».
Por tanto, se deberá estar no sólo al período de generación sino al número de períodos impositivos de fraccionamiento. Siguiendo con el ejemplo anterior, imaginemos las siguientes situaciones:
- Período de generación superior a 2 años e inferior a 5 años
Atendiendo al cociente entre el período de generación y los períodos de fraccionamiento, el resultado es menor que dos y, por tanto, no podrá aplicarse la reducción.
- Período de generación entre 5 y 10 años
En este caso, el resultado es exactamente igual a dos pero una lectura literal del precepto determina que debe ser superior a dos y, por tanto, no podría aplicarse la reducción.
- Período de generación superior a 10 años
Ahora sí, el cociente entre el período de generación y los períodos de fraccionamiento es mayor que dos. Así, cuando el período de generación del trabajador del ejemplo sea superior a 10 años, podrá aplicarse la reducción sobre el exceso de renta exenta.
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LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
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REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
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- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
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