Normas generales en relación a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 05/11/2019
Los Art. 188 a Art. 217 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se ocupan de los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
En base a lo dispuesto en los mismos, los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el apartado 2 del Art. 25 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares, o documento descriptivo que sustituya a éstos. En relación con todo lo anterior, cabe abordar sintéticamente las siguientes cuestiones:
- Ejecución de los contratos.
- Modificación de los contratos.
- Suspensión y extinción de los contratos.
- Cesión de los contratos y subcontratación.
NOVEDADES: Publicado el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, por el que se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, con entrada en vigor el 06/11/2019.
Como se sabe, la Sección 3ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ( Art. 188 a Art. 217 ) se ocupa de los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Así, y tras recordar que el Art. 188 establece que los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el apartado 2 del Art. 25 ("Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta
- Ejecución de los contratos.
- Modificación de los contratos.
- Suspensión y extinción de los contratos.
- Cesión de los contratos y subcontratación.
Ejecución de los contratos administrativos
La ejecución de los contratos administrativos se encuentra regulada en los Art. 192 a Art. 202 , en un desarrollo que aborda lo siguiente:
- Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso: Se establece que los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido. Las penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato. En casos de un incumplimieno parcial, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. ( Art. 192 ).
- Demora en la ejecución: El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. para conocer las penalidades en este supuesto de demora, habrá que estar a lo dispuesto en los apartados 3 y ss. del Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.-articulo193. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
- Daños y perjuicios: Cuando no esté prevista penalidad o cuando la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios que corresponda ( Art. 194 ). Igualmente, tal y como dispone el Art. 196 , será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
- Principio de riesgo y ventura: La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el Art. 239 . ( Art. 197 ).
- Pago del precio y procedimiento para hacer efectivas las deudas de las AAPP por este particular: Las cuestiones sobre el pago del precio al que tiene derecho el contratista y el modo de hacer efectivas las deudas de las AAPP por impago del mismo se hallan reguladas en los Art. 198 y Art. 199 .
Por lo demás, el Art. 200 se ocupa de la transmisión de los derechos de cobro, el Art. 201 del cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral durante la ejecución del contrato, y, finalmente, el Art. 202 de las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden. (Artículo modificado en su apartado 1 por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre)
Modificación de los contratos administrativos
Acerca de la modificación de los contratos administrativos se pronuncian los Art. 203 a Art. 207 , preceptos que ponen el foco de atención en las siguientes cuestiones:
- Potestad de modificación del contrato: El ya señalado Art. 203 indica que (sin perjuicio de los supuestos de la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución) los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Art. 191 con las particularidades previstas en el Art. 207 .
Así, los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del Art. 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina. - Modificaciones previstas y no previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares: Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido señalado en el Art. 204 . Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el Art. 204 , solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los requisitos del Art. 205 .
- Especialidades procedimentales: Para conocer las especialidades procedimentales en determinados supuestos, habrá que acudir a lo dispuesto en el Art. 207 .
Suspensión y extinción de los contratos administrativos
Los Art. 208 a Art. 213 , integrantes de la Subsección titulada como "Suspensión y extinción de los contratos administrativos, luego de establecer que, acordada la suspensión de un contrato, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las reglas previstas en el Art. 208 , indican que los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución:
- Cumplimiento: Como dispone el Art. 210 , el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. Su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.
- Resolución: El Art. 211 indica que son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 98 relativo a la sucesión del contratista.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del Art. 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
-Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del Art. 34 establece para la libertad de pactos.
-Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos Art. 204 y Art. 205 o cuando dándose las circunstancias establecidas en el Art. 205 , las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.
i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.En lo que toca a los efectos de la resolución, habrá que estar a lo dispuesto en el Art. 213 .
Cesión de los contratos y subcontratación
Con respecto a la cesión de los contratos administrativos, el apartado 2 del Art. 214 establece que, para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal.
No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
Por lo que toca a la subcontratación, a los pagos a subcontratistas y suministradores y la comprobación de éstos, habrá de estarse a lo dispuesto en los Art. 215 a Art. 217 .
El artículo 215 ha sido modificado por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre modificando su apartado 4.
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Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 272 Fecha de Publicación: 09/11/2017 Fecha de entrada en vigor: 09/03/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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- ANEXO V. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 201
- ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 Y la disposición adicional trigésima sexta
- ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios
- ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a) en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por los órganos de contratación del sector de la defensa
RD-Ley 14/2019 de 31 de Oct (Medidas urgentes en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 266 Fecha de Publicación: 05/11/2019 Fecha de entrada en vigor: 06/11/2019 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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