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Normas sobre utilización del alumbrado y advertencias de los conductores
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Las normas sobre utilización del alumbrado y advertencias de los conductores se hallan reguladas en los Art. 43 y Art. 44 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en los Art. 98 a Art. 113 del Reglamento General de Circulación.
Las secciones 9ª y 10ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, rotuladas, respectivamente, como "Utilización del alumbrado" y "Advertencias de los conductores", se ocupan de regular las siguientes cuestiones relacionadas con la materia:
- Uso obligatorio (utlización del alumbrado)
- Normas generales (advertencias de los conductores).
De este modo, y en lo que toca al uso obligatorio del alumbrado el Art. 43 indica lo siguiente:
- Los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, en los términos que reglamentariamente se determine.
- También deben llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca.
- Las motocicletas.
- También deben llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca.
- Los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
- También es obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
- Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que reglamentariamente se determine. Cuando circule por vía interurbana y sea obligatorio el uso de alumbrado, el conductor de bicicleta debe llevar colocada, además, alguna prenda o elemento reflectante.
Las referencias reglamentarias al respecto deben entenderse hechas a los siguientes artículos del Reglamento General de Circulación:
- Normas generales ( Art. 98 ).
- Alumbrados de posición y de gálibo ( Art. 99 ).
- Alumbrado de largo alcance o carretera ( Art. 100 ).
- Alumbrado de corto alcance o de cruce ( Art. 101 ).
- Deslumbramiento ( Art. 102 ).
- Alumbrado de placa de matricula ( Art. 103 ).
- Uso del alumbrado durante el día ( Art. 104 ).
- Inmovilizaciones ( Art. 105 ).
- Condiciones que disminuyen la visibilidad ( Art. 106 ).
- Inutilización o avería del alumbrado ( Art. 107 ).
Por su parte, en lo que concierne a las normas generales sobre las advertencias de los conductoresel Art. 44 señala que:
- El conductor está obligado a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vaya a efectuar con su vehículo.
- Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
- Excepcionalmente o cuando así se prevea legal o reglamentariamente se podrán emplear señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
- Los vehículos de servicios de urgencia y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En este caso, los preceptos a tener en cuenta del Reglamento General de Circulación son los siguientes:
- Obligación de advertir las maniobras ( Art. 108 ).
- Advertencias ópticas ( Art. 109 ).
- Advertencias acústicas ( Art. 110 ).
- Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales ( Art. 111 a Art. 113 ).
A TENER EN CUENTA. El artículo 113 del Reglamento General de Circulación se ve modificado por el Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas, con entrada en vigor el 01/07/2021.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos, transportes especiales o vehículos destinados al servicio de auxilio en vías públicas, advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.
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