Nulidad y anulabilidad de los actos administrativos
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 03/03/2021
El régimen de la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos parte de lo dispuesto en los artículos 47 a 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, alcanzando su plena operatividad en sede de revisión de actos en vía administrativa (artículos 106 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
El régimen de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos
En los artículos 47 a 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluidos en su capítulo III del título III, se encuentra el régimen de la nulidad y la anulabilidad de los actos y disposiciones administrativas.
El acto administrativo se presume válido mientras no se demuestre lo contrario. No obstante, cuando el acto administrativo incurre en vicios en algunos de sus elementos, o incumple con lo establecido en las normas que lo regulan o contradice aquellas con rango de ley, entonces el acto puede ser declarado nulo o anulable, según el caso.
De manera más extensa, si se aprecian vicios o defectos del acto, podemos estar ante:
Nulidad radical o absoluta, que definida por la RAE y CGPJ sería el «grado máximo de invalidez del acto administrativo, que tiene lugar en supuestos excepcionales y expresamente previstos por la ley». Estaríamos ante un acto con nulidad absoluta o radical cuando es ineficaz ab initio, sin ser necesaria su impugnación mediante petición a instancia de parte, pudiendo apreciarla el juez, de oficio. Estos actos con nulidad absoluta tendrán carácter erga omnes, es decir, con efectos contra y a favor de todos. En consecuencia, la declaración de nulidad radical del acto conlleva la nulidad de actos posteriores derivados del acto nulo, sin más limitación que lo relativo a terceros de buena fe que actuasen creyendo en la validez del acto.
Nulidad relativa. En estos casos la nulidad solo puede ser solicitada por quien se vea afectado ante tal declaración de nulidad. Además, quien haya emitido el acto administrativo puede subsanarlo antes de que se impugne su validez. Se trataría de un acto anulable (artículo 48 de la LPAC).
Puede concurrir un tercer tipo, esto es, la inexistencia del acto. Hablamos de inexistencia del acto cuando el mismo carece de elementos fundamentales, obvios y necesarios, para revestir forma de acto administrativo.
- También podemos estar ante actos con defectos no invalidantes, ya que estos no alcanzan el grado suficiente para producir la invalidez del acto, por lo tanto, no sería contrario a derecho, sin más efectos que el que pudiera derivarse como responsabilidad disciplinaria del responsable del acto.
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