Objeto de los contratos del sector público
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Objeto de los contratos del sector público

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/03/2024

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El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado en atención a las necedidades.

Normas generales sobre el objeto de los contratos de sector público

En primer lugar, hay que señalar que el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretendan satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten (art. 99.1 de la LCSP).

CUESTIÓN

¿Se podrán fraccionar los contratos?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 99.2 de la LCSP, no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

Asimismo, siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división de lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LCSP.

No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

Pero ¿qué motivos se considerarán válidos a efectos de justificar la no división de lotes del objeto del contrato? De acuerdo con el artículo 99.3 de la LCSP, tendrán tal consideración los siguientes:

  • El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
  • El hecho de que la realización independiente de las diversas prestaciones, comprendidas en el objeto del contrato, dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o, bien, que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.

Asimismo, cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del objeto del contrato, ¿se podrá establecer algún tipo de limitaciones? Sí, justificándolas debidamente en el expediente, tal y como señala el artículo 99.4 de la LCSP:

  • Podrá limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador puede presentar oferta.
  • Podrá limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador. En caso de introducirse esta limitación, deberán incluirse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio y en el pliego. Estos criterios o normas en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios.

Para el caso que finalmente el órgano de contratación considere oportuno incluir alguna de las anteriores limitaciones deberá indicarlo expresamente en el anuncio de licitación y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

A TENER EN CUENTA. Salvo lo que disponga el pliego de cláusulas administrativas particulares a efectos de las limitaciones anteriores, en las uniones de empresarios serán estas y no sus componentes, las consideradas candidato o licitador.

Podrá reservar alguno o algunos de los lotes para centros especiales de empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la LCSP. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere la disposición adicional cuadragésima octava de la LCSP, en las condiciones establecidas en la citada disposición.

Si el órgano de contratación hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquel podrá adjudicar a una oferta integradora, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes (art. 99.5 de la LCSP):

  • Que esta posibilidad se hubiera establecido en el pliego que rija el contrato y se recoja en el anuncio de licitación. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirá, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.
  • Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.
  • Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumplirían mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.

Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deban aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 101 de la LCSP, excepto que se de alguna de las siguientes excepciones (art. 99.6 de la LCSP):

a) En el supuesto relativo al cálculo de valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad de 5.538.000 euros, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

b) En el supuesto relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las siguientes cantidades, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote:

- 143.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II de la LCSP.

- 221.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en el punto anterior.

No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar las anteriores normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento de valor acumulado de la totalidad de los mismos.

c) En el supuesto relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación de servicios iguale o supere los importes siguientes, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote:

- 143.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

- 221.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

- 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV de la LCSP.

No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar las anteriores normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Por último, debe señalarse que en los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato (art. 99.7 de la LCSP).

A TENER EN CUENTA. Las cantidades anteriormente mencionadas de 5.538.000 €, 221.000 € y 143.000 € han sido modificadas por la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2024. En el presente tema, se encuentran actualizadas en base a dicha orden.


¿Qué se entenderá por presupuesto base de licitación?

A los efectos de la LCSP, se entenderá como tal el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el IVA, salvo disposición en contrario (art. 100.1 de la LCSP).

En el momento de elaborar el referido presupuesto, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios de mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría personal los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia (art. 100.2 de la LCSP).

Si bien, con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación.

¿Qué se entenderá por valor estimado?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1302/2021, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4111, señala: «(...) el valor estimado del contrato es un parámetro que se emplea en la normativa contractual para determinar cómo configurar el pliego y el procedimiento de licitación, pero no es el precio del contrato, el precio es la retribución del contratista, siendo un precio cierto, que se abonará en función de la prestación ejecutada y según lo pactado, el que en este caso señala literalmente el propio Pliego atendiendo a una anualidad».

La determinación del valor estimado de los contratos se hará, a los efectos de la LCSP, de la siguiente manera (art. 101.1 de la LCSP): 

  • Contratos de obras, suministros y servicios: el órgano de contratación tomará el importe total, excluido el IVA, pagadero según sus estimaciones.
  • Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios: el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin IVA, que, según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante su ejecución como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.

En lo que se refiere al método de cálculo del valor estimado aplicado por el órgano de contratación deberá figurar, en todo caso, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, y su elección no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan (art. 101.4 y 5 de la LCSP).

CUESTIONES

1. ¿Qué sucede cuando un órgano de contratación está compuesto por unidades funcionales separadas?

Conforme al art. 101.6 de la LCSP, se tendrá en cuenta el valor estimado para todas las unidades funcionales individuales. Si bien, si una unidad funcional separada es responsable de forma autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad de que se trate. En todo caso, se dará la circunstancia anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.

2. ¿Cómo deberá hacerse la estimación?

Se hará teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado. Estará referida al momento del envío del anuncio de licitación o, cuando no se requiera este anuncio, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato (art. 101.7 de la LCSP).

¿Qué se tendrá en cuenta para el cálculo del valor estimado?

Para calcular el valor estimado se tendrá en cuenta (art. 101.2 de la LCSP):

  • Como mínimo:
    • Los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes.
    • Otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios.
    • Los gastos generales de estructura.
  • Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
  • Si se ha previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
  • Si se prevé en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de modificación del contrato, se considerará valor estimado de este el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
  • En los contratos de servicios y concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en aplicación de la normativa laboral vigente, se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.

Adicionalmente, para calcular el valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes aspectos (art. 101.3 de la LCSP): 

  • La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador.
  • Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.
  • El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
  • El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.
  • El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.

En los contratos de obras el cálculo del valor estimado tendrá en cuenta (art. 101.8 de la LCSP):

  • El importe de las obras.
  • El valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.

Como reglas especiales cabe destacar:

  • Si la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares puede dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes (art. 101.12.1.º de la LCSP).
  • Cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes (art. 101.12.2.º de la LCSP).
  • En los acuerdos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos previstos durante la duración total del acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición (art. 101.13 de la LCSP).
  • En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el IVA, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación (art. 101.14 de la LCSP).

¿Qué cantidades se tomarán como base para el cálculo del valor estimado del contrato?

Contratos de suministro cuyo objeto sea el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos (art. 101.9 de la LCSP)

Caso de contratos de duración determinada

Duración igual o inferior a 12 meses

El valor total estimado para la duración del contrato

Duración superior a 12 meses

Su valor total, incluido el importe estimado del valor residual

Contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado

El valor mensual multiplicado por 48

Contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado (art. 101.10 de la LCSP)

Contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los 12 meses anteriores

El valor real total de los mismos ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los 12 meses posteriores al contrato inicial

Contratos sucesivos adjudicados durante los 12 meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a 12 meses

El valor estimado total de los contratos

Contratos de servicios (art. 101.11 de la LCSP)

Servicios de seguros

La prima pagadera y otras formas de remuneración

Servicios bancarios y otros servicios financieros

Los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración

Contratos relativos a un proyecto

Los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso

Contratos de servicios en que no se especifique un precio total

Duración determinada igual o inferior a 48 meses

El valor estimado correspondiente a toda su duración

Duración superior a 48 meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto

El valor mensual multiplicado por 48

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