Última revisión
Objeto del procedimiento de inspección tributaria
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Investigación
La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
“En tal sentido, debe recordarse que la actividad inspectora abarca el conjunto de actos administrativos de investigación, comprobación y liquidación llevados a cabo por la Inspección de los Tributos hasta que se notifica la liquidación definitiva, tal como se desprende sin género de dudas de los artículos 109, 110 y 140.c) de la Ley General Tributaria y 2.d), 42 (in fine), 49.1, 56 y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En tal sentido, debe resaltarse que la atribución a la Inspección de funciones liquidatorias por el artículo 140.c) LGT fue realizada por la Ley 10/1985, de 26 de abril y declarada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, no finalizando dicha atribución sino cuando adquiere, como en el presente caso, carácter definitivo en vía administrativa mediante resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda respectiva”. Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2009 de 21 de Diciembre de 2012.
Comprobación
La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
“En la línea que mantenemos resulta interesante recordar lo que declaramos en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, cas. 4336/2012, en relación con la interpretación del artículo 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que aparece incluido dentro de la regulación del procedimiento de comprobación limitada, sentencia que confirmaba la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria.
Dicha sentencia estableció la siguiente doctrina:
(…) A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución»“. Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2567/2013 de 30 de Octubre de 2014.
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