Obligatoriedad de registro de la jornada de los trabajadores
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Obligatoriedad de registro de la jornada de los trabajadores

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/02/2024

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La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la existencia de flexibilidad horaria.

Obligación de registrar la jornada laboral realizada

El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece textualmente la obligación del registro de jornada de carácter general (de todas las personas trabajadoras) y dos supuestos con especialidades (referido a horas extraordinarias y a trabajadores a tiempo parcial):

Registro de la jornada laboral de todas las personas trabajadoras

Con independencia de los registros anteriores, desde el 12 mayo de 2019, tras la modificación realizada en el art. 34 del ET por parte del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, «la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora» (carácter general).

Especialidades del registro de la jornada laboral para horas extraordinarias

El apdo. 5 del art. 35 del ET establece «A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente». La empresa se encontrará obligada a entregar al trabajador, en cada periodo de pago salarial, un comprobante de horas incluido en el recibo de salarios.

Si la empresa quiere acreditar la jornada efectiva realizada por el operario, bastará con que aporte el registro diario de la misma, correspondiendo entonces al trabajador la carga de desvirtuar el mismo mediante la prueba correspondiente. (STSJ de Navarra n.º 32/2014, de 10 de febrero, ECLI:ES:TSJNA:2014:43).

Especialidades del registro de la jornada laboral para trabajadores a tiempo parcial

El apdo. 4 c) del art. 12 del ET establece, respecto a los trabajadores a tiempo parcial, que «a estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias».

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario. (STSJ de las Islas Canarias n.º 889/2018, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TSJICAN:2018:1729).

Sistema de registro horario de la jornada laboral

El tipo de sistema de registro responderá a la libre elección de la empresa, siempre que garantice la fiabilidad e invariabilidad de los datos y refleje, como mínimo, cada día de prestación de servicios, la hora de inicio y la hora de finalización de la jornada. 

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, podría negociarse la forma de organizar y documentar este registro de jornada.

La organización y documentación del registro de jornada ha de realizarse mediante:






Siguiendo el Criterio Técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de registro de jornada:

a) Lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente. Como nada se ha dicho al respecto, el registro del apartado 9 debe interpretarse de manera conjunta y sistemática con el propio artículo 34 del ET.

b) El registro de la jornada deberá ser diario.

c) Necesidad de otros registros y especialidades.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 824/2019, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:4273

No es obligatorio registrar la compensación con descansos del exceso de jornada.

STS n.º 582/2021, de 27 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2264

Validando el descuento en nómina de los retrasos en el fichaje de entrada: «El trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador. En el caso contrario, si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución».

En cuanto a la localización y conservación de los registros horarios, el citado criterio ha fijado que los registros deberán «permanecer a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social»: ha de poderse acceder a dichos registros en cualquier momento, cuando así sea solicitado por los trabajadores, sus representantes y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los registros tienen que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de manera inmediata.

A TENER EN CUENTA. «La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social» (art. 39.4 del ET).

La organización y documentación del registro será la que se determine mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, tal y como establece el recién introducido artículo 34.9 del ET.

A continuación, comentamos algunos pronunciamientos judiciales de interés relacionados con el registro horario:

La omisión de registro genera la presunción de existencia de jornada a tiempo completo

En la STSJ de Castilla y León , rec. 272/2019, de 24 de mayo, ECLI:ES:TSJCL:2019:2243, seguida de muchas otras como la STSJ de Cataluña n.º 4056/2023, de 26 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:6211, la sala de lo social entiende una injustificada falta de aportación del registro de jornada, o lo que es lo mismo «la ausencia de acreditación de su existencia», como un claro indicio de incumplimiento de las obligaciones que en esta materia corresponde a la empresa, por lo que no puede hacerse recaer sobre la trabajadora la carga de acreditar la realización de una jornada a tiempo completo.

La omisión de registro genera la presunción de existencia de jornada a tiempo completo, es decir, siguiendo las reglas de distribución de la carga de la prueba, será la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial y no a la persona trabajadora demostrar que su jornada es a tiempo completo. Lo contrario, asevera la sentencia, «iría en contra de la vinculación que la norma transcrita establece [artículo 12.4.c) del ET] y del efecto presuntivo contemplado en el artículo 385.1 de la LEC, según el cual "las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca". Supondría, además, desconocer los efectos propios del criterio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 de la LEC, conforme al cual corresponde a la empresa la llevanza de los registros de jornada acreditativos de la realizada y quien puede y debe aportarlos, de serle requeridos, como así ocurrió en este caso».

El fallo condena a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la suma de 6.597,18 €, más un 10 % anual en concepto de intereses de demora.

Sanción disciplinaria por eludir los controles horarios y fichar por otros compañeros

La SAN, rec. 18/2018, de 20 de marzo de 2019, ECLI:ES:AN:2019:947, desestima el recurso contencioso-administrativo presentado frente a sanción disciplinaria por «acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo» [artículo 7.1 p) del Reglamento de Régimen Disciplinario] realizado por un funcionario, infracción por la que se le había impuesto, inicialmente, una sanción de ocho meses de suspensión de funciones.

Descuento en nómina de los retrasos en el fichaje de entrada

La SAN n.º 115/2019, de 20 de junio, ECLI:ES:AN:2019:257, desestima la demanda sindical contra una empresa del sector del Contact Center por la que se solicitaba la declaración como contraria a derecho de la práctica empresarial consistente en descontar, directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores, los retrasos en el fichaje de entrada. Para la sala, esta práctica no constituye una multa de haber, ya que de las obligaciones recíprocas para ambas partes derivadas del contrato de trabajo ha de entenderse que el derecho al percibo del salario se genera por la efectiva prestación de servicios.

La AN señala que el hecho de que la empresa sancione bien con amonestaciones, bien con suspensiones de empleo y sueldo, bien con despidos, las ausencias y retrasos de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios la parte proporcional de ausencias injustificadas detectadas, no supone una doble sanción por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo de las obligaciones nacidas al amparo del contrato laboral sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente.

Incumplimientos y sanciones relacionados con la ausencia de registro horario

 

SUPUESTO

INCUMPLIMIENTO (PRECEPTO INFRINGIDO)

RESULTADO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

Existencia de registro y declaración de horas extraordinarias.

Superación del límite máximo de horas extras (apdo. 2 del art. 35 del ET).

- Acta de infracción (apdo. 5 del art. 7 de la LISOS).

Ausencia de registro y/o declaración de horas extraordinarias.

Ausencia de registro de jornada (apdo. 5 del art. 35 del ET).

- Requerimiento.

- Acta de infracción (apdo. 5 del art. 7 de la LISOS).

Realización de horas extraordinarias no declaradas.

Apdo. 1 del art. 34 del ET).

- Si se aprecia la existencia de prolongación de jornada u otros indicativos de la existencia de horas extraordinarias: acta de infracción por superación de jornada máxima (apdo. 5 del art. 7 de la LISOS).

Apdo. 1 del art. 29 del ET).

- Si se puede cuantificar las horas extras y no se acredita su pago: acta de infracción con estimación de perjuicios económicos (arts. 10.7 y 8.1 de la LISOS).

Apdo. 1 del art. 29 del ET).

- Si consta abono irregular, sin hacerlo constar en la nómina: acta de infracción (apdo. 3 del art. 7 de la LISOS).

 .

Liquidación diferencias de cotización.

Enmascaramiento de la remuneración correspondiente a horas extras en conceptos salariales diferentes (art. 147 de la LGSS).

- Comunicación a TGSS para correcta imputación en las bases de cotización.

- Si se ha producido un aumento indebido de prestaciones: acta de infracción [apdo. 1 e) del art. 23 de la LISOS].

 No comunicación a la RLT.

No comunicación a los representantes de los trabajadores de las horas extraordinarias realizadas (D.A. 3.ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

- Requerimiento.

- Si previa denuncia: acta de infracción (art. 7.7 de la LISOS).































Con carácter general, las sanciones económicas supondrán, desde el 1 de octubre de 2021, en función de su graduación (art. 40 de la LISOS):

  • Infracciones leves: de 70 a 750 euros.
  • Infracciones graves: de 751 a 7500 euros.
  • Infracciones muy graves: de 7.501 a 225.018 euros.

CUESTIONES

1. ¿Cómo se puede descubrir el incumplimiento de la jornada laboral por parte de los trabajadores?

Como es lógico, para que la empresa detecte o sancione los incumplimientos de jornada laboral de las personas trabajadores es necesario un método de control, más cuando con efectos de 12 de mayo de 2019, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, modifica el art. 34 del ET, instaurando el deber de la empresa de garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria existente.

El tipo de sistema de registro responderá a la libre elección de la empresa, siempre que garantice la fiabilidad e invariabilidad de los datos y refleje, como mínimo, los datos citados. Actualmente, podemos hablar de dos tipos de métodos o sistemas de control, el de fichaje —al entrar o salir del centro de trabajo, o en caso de trabajadores no presenciales o móviles, mediante internet— y el de validación —a través plataformas que, habitualmente, utilizan un software específico—, generando informes automáticos.

2. ¿Qué hacer si el trabajador incumple la jornada laboral?

Tras analizar los datos de registro de jornada, la empresa conocerá (o debería conocer) si alguna de sus personas trabajadores ha incumplido su horario, debiendo acudir al convenio colectivo o al Estatuto de los Trabajadores para sancionar mediante:

- Amonestación verbal o escrita.

- Imposición de falta laboral grave o muy grave por escrito (haciendo constar fecha y descripción de los hechos).

- En caso de máxima gravedad, proceder al despido o a la suspensión de empleo y sueldo.

3. En base al establecimiento de una jornada anual por convenio colectivo, ¿es posible que los retrasos injustificados se recupere?

A esta cuestión da respuesta la sentencia de la Audiencia Nacional n.º 82/2019, de 20 de junio de 2019, ECLI:ES:AN:2019:2570:

«De la normativa convencional y legal expuesta cabe deducir:

1.- Que si bien en el convenio se estable un cómputo anual de la jornada, la distribución irregular de la misma se otorga al empleador dentro de los límites del art. 23 del Convenio de aplicación, y dicha concesión en exclusiva al empleador se deduce tanto del propio texto del convenio, como de lo dispuesto en el 34.2 E.T , pues es una facultad que deriva del poder de dirección y organizador del trabajo que al empleador le otorga el art. 20.1 E.T como manifestación del derecho reconocido en el art. 38 CE a la libertad de empresa.

2.- Que todo trabajador del sector del Contact center para desarrollar la jornada diaria que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior, debe encontrarse adscrito a un turno determinado, con arreglo a un horario determinado conforme se prescribe en el art. 26 del convenio sectorial, dentro del calendario laboral correspondiente.

3.- Que el convenio colectivo reconoce en su art. 29 reconoce a los trabajadores un derecho a ausentarse justificadamente al trabajo por unas causas determinadas y sin derecho a la retribución que se hubiera devengado durante dicho periodo de tiempo.

Y ello implica que no existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados como se pretende por la actora, pues como se ha dicho tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y por otro lado, implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo al art. 29 del Convenio, que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo».

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