Operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 14/12/2020
La LIVA establece la no sujeción al impuesto de ciertas operaciones, bien porque se realizan por personas que no son o no actúan como empresarios, bien por razones de simplificación o por razones de neutralidad.
Según la LIVA, las operaciones que no están sujetas al impuesto son las que se describen seguidamente:
Transmisiones del patrimonio empresarial
La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de:
- Constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
A TENER EN CUENTA. Se comprenden en la no sujeción la transmisión total del patrimonio a un solo adquirente y las transmisiones parciales a varios adquirentes como siempre que, en estos últimos casos, cada una de ellas constituyen una inmunidad económica autónoma.
- El adquirente debe acreditar la intención de mantener la afectación de los elementos adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, ya sea igual o distinta a la actividad desarrollada por el transmitente.
Quedan excluidas de la no sujeción las siguientes transmisiones:
- La mera cesión de bienes o de derechos.
- Las que tengan por objeto la mera cesión de bienes, realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de la LIVA.
- Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de la LIVA (promotores ocasionales).
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º –exención de las segunda y ulteriores entregas inmobiliarias– y en los artículos 92 a 114 de la LIVA –régimen de deducciones–.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en la LIVA.
A TENER EN CUENTA. Se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
CUESTIÓN
Una sociedad transmite a otra todos los activos y pasivos, así como su personal y demás bienes afectos a la actividad empresarial, excepto el local en el que desarrolla la actividad, por ser titularidad de un tercero. ¿La operación está sujeta al IVA?
No impide la aplicación del supuesto de no sujeción, el hecho de que el transmitente ponga a disposición de la adquirente el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2011. Asunto C-444/10
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 10 de noviembre de 2011 en el asunto C-444/10 Christel Schriever, analiza si se produce una transmisión de una universalidad total de bienes, en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se transfería el local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.
En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.
Una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.
Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 1147/2020, de 10 de septiembre de 2018. ECLI:ES:TS:2020:2892
En el caso, se trasfiere una unidad patrimonial integrada por todos los elementos que el taxista jubilado utilizaba para el ejercicio de su profesión de taxista, y es irrelevante que el vehículo por sus condiciones físicas, mecánicas y administrativas no sea apto para la actividad porque ello no enerva que la operación deba ser considerada como una operación en conjunto, no sujeta al impuesto sobre el valor añadido, por no constituir una entrega de bienes y por ende, una operación sujeta. En el caso, se trasfiere una unidad patrimonial integrada por todos los elementos que el taxista jubilado utilizaba para el ejercicio de su profesión de taxista, y es irrelevante que el vehículo por sus condiciones físicas, mecánicas y administrativas no sea apto para la actividad porque ello no enerva que la operación deba ser considerada como una operación en conjunto, no sujeta al impuesto sobre el valor añadido, por no constituir una entrega de bienes y por ende, una operación sujeta.
El elemento imprescindible, sine qua non, para la continuidad de la actividad de auto-taxi es la posesión de la licencia administrativa porque el vehículo es un bien fácilmente reemplazable y su entrega en condiciones de inhabilidad para ser usado como medio de transporte o, sencillamente y como aquí sucede su exclusión de la transmisión, no desdice se esté ante una transmisión no sujeta, ex. art. 7.1.a) de la LIVA.
El Supremo declara que la transmisión onerosa de una licencia de auto-taxi por razón de la jubilación del titular a favor de un solo adquirente, que continúa en el ejercicio de la actividad de transporte por auto-taxi, aunque sea sin acompañar la transmisión del vehículo, debe ser considerada como una operación no sujeta al impuesto sobre el valor añadido porque el vehículo es un elemento patrimonial irrelevante o secundario.
Entregas de bienes y prestaciones de servicios con fines de promoción
(Artículo 7.2º,3º y 4º de la LIVA)
No estarán sujetas a IVA:
- Las entregas gratuitas de:
o Muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales, tanto a particulares como a otros empresarios o profesionales. A estos efectos, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
o Impresos u objetos de carácter publicitario. Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios. A estos efectos, se consideran objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria. No obstantes, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
- Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
Prestaciones de servicios en régimen de dependencia
No están sujetos a IVA los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial. Se incluyen aquí los servicios prestados en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales de carácter ordinario o especial.
Autoconsumos
Las operaciones sujetas al impuesto son las realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso. No obstante, por razones de neutralidad, determinadas operaciones a título gratuito se asimilan a las efectuadas a título oneroso y, por ello, también están sujetas al IVA; son los denominados autoconsumos de bienes y de servicios.
La LIVA definen las operaciones que deben considerarse autoconsumos (artículo 9.1º, los bienes y artículo 12 los servicios) y completa su a tributación en el artículo 7.7º que determina, inversamente, los autoconsumos que no están sujetos al IVA, también por razones de neutralidad.
Los criterios que delimitan estas operaciones son:
- La gratuidad.
- El derecho a deducir total o parcialmente el impuesto soportado en la adquisición de los bienes o servicios objeto de los mismos o de sus elementos componentes.
- Que dichas operaciones se realicen para fines empresariales o para fines ajenos a la empresa.
Operaciones realizadas por los Entes públicos
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de artículo 7.8º de la LIVA, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, siempre que no se trate de determinadas operaciones recogidas en la LIVA que están sujetas al impuesto en todo caso, como ocurre con las telecomunicaciones, transportes, explotación de ferias, agencias de viajes, entre otras.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
- La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
- Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
- Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
- Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
No estarán sujetos al IVA los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
Asimismo, no estarán sujetos al IVA los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que se mencionan en los dos párrafos anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.
En todo caso, estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
- Telecomunicaciones.
- Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
- Transportes de personas y bienes.
- Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.
- Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
- Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
- Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
- Almacenaje y depósito.
- Las de oficinas comerciales de publicidad.
- Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
- Las de agencias de viajes.
- Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
- Las de matadero.
CUESTIÓN
Una empresa pública que presta, en virtud de encomiendas de gestión, servicios relacionados con el agua a los vecinos de distintos ayuntamientos. ¿Está sujeta a IVA dicha operación?
Los servicios de depuración, alcantarillado y distribución de agua a los vecinos de distintos municipios prestados por empresas públicas, previamente concertados con distintos ayuntamientos y CCAA, están sujetas al IVA, porque la empresa actúa en nombre propio y los Entes públicos no actúan directamente.
Pueden consultar la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0362-09 de 23 de febrero de 2009 y laResolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0017-02 de 11 de enero de 2002.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3065-16 de 1 de julio de 2016
“De la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que la sociedad mercantil objeto de consulta, constituye una entidad del sector público y tiene la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Por tanto, los servicios de violencia de género (acogida en centros, recuperación ) y mediación no estarán sujetos al Impuesto cuando se prestan en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo, que tengan a su vez la condición de Administración Pública en los términos señalados.
Por lo que respecta a los servicios a personas mayores en centros geriátricos en régimen de copago estos estarán no sujetos cuando se presten a la Administración pública encomendante en los mismos términos señalados en la norma.
No obstante, la no sujeción no alcanza a los prestados a otros destinatarios distintos de los anteriores. En consecuencia, los referidos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus destinos sean personas distintas de las referidas Administraciones Públicas.”
Concesiones y autorizaciones administrativas
No están sujetas las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las que tengan por objeto:
- La cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
- La cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
- La cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
- Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
La no sujeción se entiende sin perjuicio de la sujeción del servicio prestado por el concesionario y de la ulterior cesión de sus derechos por el concesionario.
Las concesiones no sujetas al IVA pueden quedar sujetas al ITPAJD.
CUESTIÓN
Construcción de un aparcamiento por una sociedad privada municipal. ¿Está sujeto al IVA?
La concesión administrativa realizada por el Ayuntamiento en favor de una sociedad privada de capital municipal para la concesión de un aparcamiento no determina la realización de una operación sujeta al IVA.
La cesión de uso transmitida por el concesionario al vecino usuario de la plaza de garaje, se trata de una prestación de servicios que está sujeta y no exenta del Impuesto, siendo aplicable el tipo general del impuesto.
Otras operaciones no sujetas
(Artículo 7.6º, 10º, 11º y 12º de la LIVA)
No están sujetas al IVA las siguientes operaciones:
- Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
- Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
- Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
- Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 6371/2011, de 22 de noviembre de 2012. ECLI:ES:TS:2012:7968
Las operaciones realizadas por las comunidades de regantes consistentes en la distribución de agua no se incluyen en el supuesto de no sujeción del art 7.11º LIVA.
Si es posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, el IVA debe ser neutral respecto del trato que dispensa a todos los sujetos que hayan realizado esas actividades.
Por tanto, las operaciones llevadas a cabo a título oneroso por comunidades de regantes a favor de sus miembros o en favor de otras entidades consistentes en la distribución-comercialización de agua, en los casos en los que sea posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, estarán sujetas, no resultando de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el art 7.11º LIVA citado.
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- Novedades fiscales
- Medidas fiscales por el COVID-19: Suspensión plazos (RD-ley 8/2020)
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- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
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- Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero
- Tributación autonómica
- Tributación Canaria
- Regímenes forales
- Haciendas Locales
- Contable
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 272 Fecha de Publicación: 09/11/2017 Fecha de entrada en vigor: 09/03/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO VI. Códigos CPV de los servicios y suministros a los que se refiere la disposición adicional cuarta relativa a los contratos reservados
- ANEXO V. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 201
- ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 Y la disposición adicional trigésima sexta
- ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios
- ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a) en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por los órganos de contratación del sector de la defensa
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