Órganos económico-administrativos en las CCAA
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16/07/2023

Órganos económico-administrativos en las CCAA

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/07/2023


Todas las comunidades autónomas han asumido las competencias en materia de revisión económico-administrativa en relación con sus tributos propios y regulan órganos revisores propios. Ahora bien, a la hora de conocer de las reclamaciones económico-administrativas referidas a tributos cedidos, aunque las autonomías también han asumido competencias, esa asunción todavía no se ha hecho efectiva. 

Los órganos económico-administrativos autonómicos y sus competencias

A día de hoy, todas las comunidades autónomas han asumido las competencias en materia de revisión económico-administrativa en relación con sus tributos propios. Dichas competencias fueron reconocidas expresamente en el artículo 20 de la LOFCA y han ido incorporándose con posterioridad en sus estatutos de autonomía. 

A partir de ahí, y con base en lo previsto en la LOFCA y los estatutos de autonomía, las distintas comunidades autónomas han aprobado las normas de creación del órgano revisor propio en vía económico-administrativa, así como su régimen de funciones y competencias en la revisión de tributos propios. En cuanto a su denominación, algunas de ellas han optado por nombres que no incluyen la expresión «Tribunal Económico-Administrativo», a fin de evitar que los administrados pudiesen confundirlo con los tribunales económico-administrativos regionales. 

Por el contrario, en lo relativo a la asunción de competencias para conocer de las reclamaciones económico-administrativas referidas a tributos cedidos, el proceso de cesión de competencias todavía no ha culminado en ninguna comunidad autónoma. Se trataría de una posibilidad que también se preveía en el propio artículo 20 de la LOFCA, al señalar su apartado Dos lo siguiente:

«Dos. Cuando así se establezca en la correspondiente ley del Estado, y en relación con los tributos estatales, la competencia para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos dictados por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá corresponder a las mismas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado».

Finalmente, y antes de entrar en el análisis de los órganos económico-administrativos que existen en cada comunidad, conviene hacer referencia a que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, fue la que abrió la posibilidad a que las CCAA asumiesen competencias de revisión en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Administraciones tributarias autonómicas en relación con los tributos estatales, a través de su artículo 59, que establece lo siguiente:

«1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.

Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:

a) Procedimientos regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.

b) Recurso de reposición regulado en el Capítulo III del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.

c) Reclamaciones económico-administrativas: procedimiento regulado en la Subsección 1.ª, de la Sección 2.ª y procedimiento regulado en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán optar por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a cuyo efecto serán de aplicación los procedimientos citados en el párrafo anterior.

En los supuestos en los que se asuma la competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, el órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerá el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes de su Administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.

2. El ejercicio de la función revisora en vía administrativa delegada deberá ajustarse a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley, o que la asuman conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la letra c) del apartado 1, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o locales o de sus órganos Económico-Administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas».

Para ello, en virtud del artículo 10 de la LOFCA, todas las comunidades autónomas tuvieron que recoger esta asunción de competencias expresamente en sus estatutos de autonomía, y lo hicieron aprobando cada una de ellas y en la misma fecha, el 16 de julio de 2010, una ley autonómica de cesión de tributos en la que se fijó el alcance de la cesión, con un contenido similar. Sin embargo, aunque las CCAA han asumido esas competencias, tal asunción todavía no se ha hecho efectiva, por lo que, cuando se trate de la revisión de impuestos cedidos, de momento, será la estructura de órganos económico-administrativos del Estado (TEAR o TEAC) la encargada de resolver esas reclamaciones económico-administrativas, al menos, hasta que se haga efectivo el traspaso de competencias.

 

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