Los órganos sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada: La Junta General
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Última revisión
22/11/2017

Los órganos sociales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada: La Junta General

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 22/11/2017


La Junta General se trata del órgano que forma la voluntad de la sociedad y está compuesta por todos los socios que, reunidos bajo este órgano, decidirán sobre los asuntos propios que sean de competencia de la Junta General a través de las mayorías legales o estatutarias previstas.

Competencias de la Junta General

La Junta General no tiene competencias ilimitadas, sus competencias aparecen recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.-160 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital., las cuales son:

a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.

b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c) La modificación de los estatutos sociales.

d) El aumento y la reducción del capital social.

e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

h) La disolución de la sociedad.

i) La aprobación del balance final de liquidación.

j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

También es competencia de la Junta la posibilidad de impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización determinadas decisiones de gestión de los administradores.

→ Junta Ordinaria o Extraodinaria

a) La Junta ordinaria ha de reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado ( apartado 1º del Art. 164 ). Esta junta será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

b) La Junta extraordinaria por su parte es toda aquella que no sea la prevista como junta ordinaria.

  Junta Universal

También debemos tener en cuenta la existencia de una junta universal ( Art. 168 ), que será aquella en la que esté presente o representado todo el capital y quedará así válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria. Los concurrentes han de aceptar la celebración de la reunión. Esta clase de junta podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero.

  Convocatoria de la Junta

Los encargados de convocar la Junta General son los administradores y tendrán la obligación de convocarla siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses de la sociales y, en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la Ley y los Estatutos. También deberán convocarla cuando lo soliciten uno o varios socios que reúnan al menos el cinco por ciento del capital social.

La forma de convocatoria será mediante anuncio publicado a través de la página web de la sociedad si existiera (la página debe estar aprobada en junta general, publicada e inscrita para ser válida). De no existir página web, será necesario publicar la convocatoria en el BORME y en el diario de mayor circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social.

Además, han de transcurrir quince días desde su convocatoria hasta su celebración y no existe la posibilidad de realizar una segunda convocatoria en este tipo de sociedades, así como tampoco puede realizarse un complemento de convocatoria. La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio.

→  Asistencia de Socios

Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta, sin que se pueda exigir la titularidad de un número mínimo de participaciones. En caso de no poder asistir personalmente a la Junta podrán hacerse representar por su cónyuge, ascendente o descendente, otro socio o persona que ostente poder general conferido en documento público, representación que ha de conferirse por escrito y deberá ser otorgado para cada Junta a no ser que figure en documento público, no obstante la representación es siempre revocable y la asistencia personal del representado a la Junta se entenderá como tal. Esta participación comprenderá la totalidad de las acciones de las que el socio ostente la titularidad.

Como regla general, en la adopción de acuerdos cada participación equivale a un voto; tener en cuenta la existencia de las participaciones sin derecho a voto. No obstante existen una serie de supuestos denominados conflictos de interés en los cuales el socio no podrá ejercitar el derecho al voto aunque las participaciones se lo otorguen. Estos supuestos tienen lugar cuando las votaciones tienen por objeto un decisión en la que uno de los socios tiene interés directo en el asunto.

Los casos en los que existe conflicto de interés se regulan en el Art. 190 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital., donde podemos encontrar los siguientes:

a) Liberarle de una obligación o concesión de un derecho.

b) Facilitarle de cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor.

c) Dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230

d) Excluirle de la sociedades

e) Autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria

Fuera de estos casos el socio puede ejercer su derecho al voto pero si se impugnara el acuerdo y se probara que existe un conflicto de intereses, si el voto del socio afectado hubiera sido decisivo se invierte la carga de la prueba y es la sociedad o un socio el que ha de probar que el acuerdo es conforme al interés social. Existen excepciones a esta inversión de la carga de la prueba cuando se trate de los siguientes temas: nombramiento de los administradores, cese o renovación de los administradores, exigencia de responsabilidad a los administradores, cuando el conflicto se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad.

Los socios disponen, además, de un derecho de información de los asuntos sometidos al conocimiento de la Junta, pudiendo recabar todo lo necesario para asistir y participar en la Junta con pleno conocimiento de la marcha de la sociedad. Este derecho se puede ejercitar por escrito, previamente a la junta, o verbalmente, en la misma. Los administradores deben proporcionar la información solicitada, de forma verbal o escrita, según la naturaleza de la información solicitada, aunque pueden denegarla cuando la publicidad de la información solicitada pueda perjudicar a la sociedad, salvo que se trate de socios que sean titulares de una cuarta parte del capital social.

Los asuntos deberán votarse separadamente siempre que sean sustancialmente independientes y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse por separado: el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador; en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia; aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Podemos diferenciar tres tipos de mayorías para la adopción de acuerdos.

Mayoría ordinaria: los acuerdos se adoptan por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a ñas participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco

Mayoría legal reforzada: la modificación de los estatutos requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Para los acuerdos referentes a la autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Mayoría estatutaria reforzada: para todos aquellos asuntos que los estatutos prevean, podrá exigirse un porcentaje de votos favorables superior al establecido por ley pero sin llegar a la unanimidad, y además el voto favorable de un determinado número de socios.

Todos los acuerdos sociales que se aprueben en junta general deberán constar en acta, que deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión. Además los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acto de la junta general. Esta faculta será obligatoria para los administradores cuando así lo soliciten el cinco por ciento de los socios con 5 días de antelación al previsto para la reunión. Este tipo de acta no se someterá a aprobación al final de la reunión y para que los acuerdos sociales sean válidos deberán constar en ella.

Pese a que los acuerdos sociales se hayan tomado con todos los requisitos necesarios para su validez, puede ocurrir que dichos acuerdos sean impugnables con arreglo al Art. 204 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital..

Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamentos de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará (el plazo de caducidad se computa desde la fecha de adopción del acuerdo) en el plazo de un año, salvo que el acuerdo impugnado tenga por objeto algún acto contrario a la ley o al orden público, en cuyo caso la acción no prescribirá ni caducará.

Están legitimados para imponer esta acción, que deberá dirigirse contra la sociedad, cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten tener un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de que se produjera la adopción de acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente al menos el uno por ciento del capital social, aunque dicho porcentaje de capital podrá ser reducido por los estatutos sociales.

Cuando la impugnación tenga por objeto un acuerdo contrario al orden público, estará legitimado cualquier socio, administrador o tercero aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdos. Además de aquellos supuestos en los que los acuerdos pueden ser impugnados, la ley hace referencia a otros acuerdos que NO pueden ser impugnados siempre que se basen en los siguientes motivos: la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad, la participación en la reunión de personas no legitimadas, la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos.

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