Regulación de la sucesión intestada en el País Vasco
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Regulación de la sucesión intestada en el País Vasco

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La regulación de la sucesión intestada se encuentra recogida en el Capítulo IV del Título II de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, concretamente en los @@110-117@@##Ley 5/2015, de 25 de junio##.

 

Tal y como dispone el art. 110 de Ley 5/2015, de 25 de junio , la sucesión legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento o pacto sucesorio.

En el caso del territorio vasco, se hace preciso diferenciar la sucesión legal de los bienes troncales (art. 111 de Ley 5/2015, de 25 de junio ) frente a la sucesión legal de los bienes no troncales (art. 112 de Ley 5/2015, de 25 de junio ).

Por su parte, el art. 113 de Ley 5/2015, de 25 de junio , distingue entre lo que se conoce como sucesores por derecho propio, es decir, los hijos serán quienes hereden por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales, y los sucesores por derecho de representación, que serán los nietos y demás descendientes.

Respecto al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, el art. 114 de Ley 5/2015, de 25 de junio indica que a falta de descendientes, sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales. No obstante, en todo caso el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho conservará sus derechos legitimarios de usufructo.

Por último, en lo concerniente a los sucesores, conviene tener en cuenta lo siguiente:

Los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente recibirá la totalidad. En el supuesto de que no viviera ninguno de los padres, sucederán los demás ascendientes por mitad entre ambas líneas, y si en alguna de las líneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponderá por partes iguales a los ascendientes de la línea en que los haya.

A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho, sucederán los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado. Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dará el derecho de representación, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que éstos.

En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia. Los derechos y obligaciones de dichas Administraciones públicas serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.

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