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Las partes en el proceso de ejecución del laudo arbitral
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Estado: VIGENTE
Orden: civil
Fecha última revisión: 21/06/2019
La Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter general, en el artículo 538, bajo el titulado "partes y sujetos de la ejecución forzosa", indica lo siguiente:
"1. Son parte en la ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, solo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:
1º Quien aparezca como deudor en el título.
2º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
3º Quien, sin figurar en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concreta respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos".
En los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recogen varios supuestos especiales relacionados con las partes de la ejecución forzosa.
⇒ El Art. 540 de la LEC se ocupa del ejecutante y del ejecutado en casos de sucesión, que puede tener lugar tanto intervivos como mortis causa.
⇒ El Art. 541 de la LEC se refiere la ejecución de bienes gananciales.
⇒ El art. 542 de la LEC trata la ejecución forzosa frente al deudor solidario.
⇒ El art. 543 de la LEC aborda el régimen de las asociaciones o entidades temporales.
⇒ Finalmente, el Art. 544 de la LEC trata las entidades sin personalidad jurídica.
Entre ellos, merecen especial atención los relativos a la ejecución en casos de sucesión, ya sea por la frecuencia con que pueda presentarse en ejecución del laudo arbitral un supuesto de sucesión de empresas o por la previsión sobre la imposibilidad de ejecución de un laudo arbitral frente a deudor solidario.
Legitimación activa del deudor para instar la ejecución
Puede darse el caso de que sea el propio deudor el que tenga interés en dar cumplimiento a un pronunciamiento condena ante obstáculos que pueda plantearle el acreedor, como puede suceder en casos de condena a una obligación de hacer, o cuando sea necesaria la intervención del ejecutante. Sobre la posibilidad en ese caso –mora accipiendi– de que sea el deudor el que inste la ejecución no existe una postura unánime. En todo caso, es conveniente dejar constancia de la voluntad de dar cumplimiento, para constituir al acreedor en mora accipiendi y evitar las consecuencias perjudiciales que al deudor se le pueden imputar por falta de cumplimiento.
En el AAP Madrid, Sección 14ª, de 25 de enero de 2010, en un supuesto de condena al otorgamiento de una escritura pública a favor del retrayente, se pronuncia a favor de esa posibilidad en aplicación de la jurisprudencia recaída en relación con el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que en ese caso el condenado tiene un interés legítimo que debe tutelarse, bien para evitar que la ejecución se dilate, bien porque el cumplimiento de lo ejecutoriado requiera la intervención del ejecutante y del ejecutado:
“La legitimación activa, en principio, la tiene quien figura en el título ejecutivo como acreedor (artículo 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), es decir, la legitimación la otorga el propio título ejecutivo, pero la cuestión relativa a si está legitimado para pedir la ejecución el condenado en sentencia firme o, lo que es igual, el obligado en sentencia firme, o solo lo está quien obtuvo el pronunciamiento o pronunciamientos a su favor, ya fue resuelta por la jurisprudencia dictada en torno al artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (el referido precepto, al igual que el 549.1 de la vigente ley procesal, establece que se despachará ejecución a petición de parte y, por tanto, resulta aplicable esta jurisprudencia), que reconoció tal legitimación cuando la parte condenada tiene interés jurídico en el cumplimiento”.
En el mismo sentido, se pronuncia el AAP Madrid, Sección 13ª, 5 de mayo de 2011, en los siguientes términos: "Al margen de estas consideraciones, la cuestión de si puede el deudor instar la ejecución de una sentencia, había sido ya admitida desde antiguo por la jurisprudencia que interpretando el art. 919 de la L.E.C. del 81 entendía que ningún obstáculo existía para que la ejecución fuera pedida por la parte condenada si tenía interés jurídico en el cumplimiento de la sentencia por razón de la mora accipiendi por ejemplo (STS 4 de diciembre de 1985, 10 de julio de 1995, 15 de febrero de 1989), y aunque el vigente art. 538.2 de la L.E.C. dispone que solo se despachará ejecución a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, no deben confundirse las posiciones de actor y demandado en el pleito principal con las de ejecutante y ejecutado en el proceso de ejecución, ya que según el nº 1 del citado precepto, quien pide el despacho de la ejecución y lo obtiene será considerado el "acreedor", mientras que frente a quien se despacha será considerado el "deudor"".
En la tesis contraria, esto es, de negar esa legitimación activa, puede citarse el AAP de Madrid, de 3 de junio de 2005, Sección 20ª: "(…) la Ley regula de forma minuciosa (artículo 526 para la ejecución provisional, artículos 538 a 544 para la ejecución definitiva) la legitimación activa y pasiva para la ejecución de títulos judiciales, no ostentando legitimación para pedir y obtener despacho de ejecución quien no aparezca como acreedor en el título, supuesto que comprende a los recurrentes que son precisamente los que aparecen como obligados, no siendo aplicable al caso la doctrina jurisprudencial citada por estos últimos en su escrito de recurso que interpreta la regulación de la ejecución de sentencias bajo la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, en este punto muy diferente a la actual normativa procesal".
- Ejecución frente al deudor solidario
Los laudos obtenidos solo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso (art. 542 LEC).
- Ejecutante y ejecutado en caso de sucesión
Para el caso de sucesión, el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
- La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
- Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
- Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.
Al respecto de la posibilidad de ampliar la ejecución a un tercero resultan de interés las conclusiones expuestas en el AAP Pontevedra, de 10 de enero de 2008:
“Dada la dicción literal del art. 540 LEC, con las distancias convenientes, es aplicable la doctrina que ha emanado de la Sala 4a del TS al interpretar los arts. 235, 236 y 238LPL, que solo permite la ampliación de la ejecución a un tercero como sucesor del ejecutado en el caso de que la ejecución se base en hechos posteriores a la constitución del título ejecutivo, pero no en hechos anteriores (STS, Sala Cuarta, de 24 de febrero de 1997).
Mas recientemente puede citarse la STS de 25 de enero de 2007, Sala 4º de lo Social, en cuyo fundamento jurídico segundo señala que: “Consecuencia del principio básico rector del proceso, que impide efectuar pronunciamientos de condena frente a quién no ha tenido la posibilidad de ser oído en juicio, es el que rige las ejecuciones y que exige que se dirijan exclusivamente contra quién figura condenado en la sentencia que deberá ejecutarse en sus propios términos (art. 18.2Ley Orgánica del Poder Judicial).
(…) En resumen, como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a la persona o personas que figuran condenados en ella.
Excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados supuestos de sucesión empresarial no discutida, posterior a la sentencia que se ejecuta. Mas, cuando se trata de hechos anteriores a la demanda, debieron hacerse constar en ella, según lo dispuesto en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria.”
- Ejecución en caso de deudor en concurso de acreedores
La cuestión relativa a la falta de capacidad para ser parte demandada de un deudor declarado en concurso de acreedores ha sido objeto de debate también en el caso de la ejecución de un laudo arbitral.
Para los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso, el art. 53 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, de igual modo que para las sentencias, establece que vinculan al Juez del concurso, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
La STS Nº 324/2017, de 24 de mayo de 2017 ha unificado doctrina al respecto, estableciendo que no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito. Se reconoce la personalidad de la sociedad a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación.
Problemática sobre la legitimación en la ejecución del pronunciamiento en costas del laudo arbitral
Sobre la cuestión de la legitimación para instar la ejecución por las costas y gastos de arbitraje existen distintos criterios. Son numerosas las resoluciones de las Audiencias Provinciales dictadas en apelación de autos que deniegan el despacho de la ejecución en relación con cantidades señaladas en el laudo arbitral objeto de ejecución por falta de legitimación ad causam. El criterio de algunas de estas resoluciones es que quien está legitimada es la parte favorecida por la condena en el laudo arbitral, en la consideración de que, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, únicamente son partes el ejecutante y el ejecutado, esto es, el demandante en el procedimiento y la parte demandada en el mismo. En otras, se considera que la titular del crédito es la administradora del arbitraje. Aun en el caso de considerar que esta última, o los árbitros, son los titulares del crédito que se origina con la condena en costas, se admite el despacho de ejecución si se acredita documentalmente el pago de las cantidades reclamadas. Ver Jurisprudencia, apartado 1.
En reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 28 de septiembre de 2006, para la unificación de criterios se adopta el acuerdo de considerar que los árbitros no puede solicitar en la ejecución del laudo el pago de sus honorarios, ya que no está legitimado para instar en su nombre la ejecución de un laudo (acuerdo o punto undécimo).
Representación y defensa
Para la ejecución derivada de un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador, siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2 000 euros (art. 539.1, párrafo tercero, LEC).
Costas y gastos en la ejecución
Son de aplicación las previsiones generales del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- En las actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que le correspondan conforme a lo prevenido en el art. 241 de la misma Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas (párrafo 1º).
- Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate (párrafo 2º).
Se distingue en este precepto entre las costas de los incidentes en los que se prevea su imposición y las demás costas que se devenguen en el proceso de ejecución. Entre las primeras están los incidentes de oposición a la ejecución (arts. 559.2 y 561 LEC), las tercerías (arts. 603 y 620 LEC) y la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas (Art. 719 LEC). En el párrafo segundo se contiene una norma general al respecto de que, aunque no se prevea expresamente pronunciamiento en costas, estas son a cargo del ejecutado.
- Aplicabilidad a las costas de la ejecución del límite de un tercio del art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Sobre esta cuestión existen dos posturas enfrentadas: la que sostiene que no es de aplicación porque el artículo 394 se refiere solo a los procesos declarativos y el artículo 539, que es específico para la ejecución, dispone que las costas serán a cargo del ejecutado sin mencionar límite alguno; frente a la de quienes mantienen aplicable el límite del art. 394.3 LEC también a las costas de ejecución.