Particularidades de la sucesión de títulos nobiliarios
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Última revisión
01/01/2022

Particularidades de la sucesión de títulos nobiliarios

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/01/2022


La regulación de la sucesión de títulos nobiliarios se encuentra de manera dispersa en muy variadas normas, entre ellas el Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España (27 de Mayo de 1912), el Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino y la Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino. 

 La sucesión de los títulos nobiliarios

El título nobiliario se puede considerar como un «bien inmaterial constitutivo de un nomen honoris, que es igualmente una unidad y, como tal, indivisible entre los descendientes de quien recibió la merced del Rey», tal y como indica la Sentencia Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio.

Las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre, como así se señala en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 135/2016, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:781. A raíz de lo anterior, se puede apreciar la idea, defendida por el propio Tribunal Constitucional en la STC 129/1997, de que la ostentación de un título nobiliario no supone una condición estamental o privilegiada.

En cuanto a la normativa aplicable a la sucesión de los títulos nobiliarios destaca la siguiente:

  • Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España (27 de Mayo de 1912).
  • Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.
  • Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino. Respecto a dicha regulación, cabe considerar el:
    • Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios.
    • Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios.

Respecto al orden de la sucesión, el artículo 5 del Decreto, de 4 de Junio de 1948, dispone que el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia. 

Conviene tener en cuenta a este respecto, como ya se ha señalado, que los títulos nobiliarios son indivisibles, por tanto, sólo una persona puede ser titular del mismo, no admitiéndose por tanto la cotitularidad.

Por otro lado, en muchas ocasiones, la proximidad que se exige para suceder se ha fijado con respecto al llamado último poseedor legal, es decir, aquel poseedor del cual se pretende derivar su derecho a sucederle a todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado. En este sentido, y en aplicación del principio de propincuidad (proximidad), si ambos litigantes se encuentran situados en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal, es el de mayor edad quien ostenta el derecho a la posesión del título, tal y como señala la STS n.º 52/2010, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:768.

La sucesión de títulos nobiliarios ha ido tradicionalmente acompañada del principio de masculinidad en relación con la preferencia de la línea,  pues son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional las que han venido entendiendo la preferencia del varón sobre la mujer en el caso de igualdad de línea y de grado. Como ejemplo de dicha jurisprudencia, podemos encontrar la STS n.º 251/2008, de 3 de abril, ECLI:ES:TS:2008:2016 que reconoce la primogenitura a favor del varón.

La situación descrita en el párrafo anterior, cambia de forma radical con la entrada en vigor la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre la igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios. Esta ley establece que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos (art. 1 de Ley 33/2006, de 30 de octubre ).

En lo que concierne a la cesión y distribución de títulos nobiliarios, estas parten de un presupuesto previo indispensable, que es tener la posesión legal y efectiva del mismo. La distribución es un acto facultativo que tiene su justificación en paliar la acumulación de títulos nobiliarios, cuando se poseen dos o más. El artículo 13 del Real Decreto, de 27 de mayo de 1912 dispone que el poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino, podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder.

Por otro lado, la cesión de los títulos nobiliarios viene determinada por el artículo 12 del Real Decreto, de 27 de mayo de 1912, que señala que la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en nota notarial. Tal y como se desprende del citado artículo, la cesión requiere la aprobación expresa de quienes ostente preferencia legal según los llamamientos. En todo caso, siempre quedan a salvo los derechos de los terceros.

En lo tocante a la prescripción adquisitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la prescripción adquisitiva de un título nobiliario se produce por la posesión ininterrumpida del mismo durante 40 años. La línea o rama que ha disfrutado del título durante dicho plazo, debe ser mantenida en su posesión frente a todos. De este modo, la dejación de derechos por parte del pre-llamado, unida al transcurso del tiempo, constituye una convalidación de la adquisición de una merced nobiliaria frente a todos (afirmación defendida en la STS n.º 1247/2004, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:2004:8545).

En caso de producirse la usucapión del título, ello implica la pérdida del derecho de las dignidades que pudieran ostentar históricamente terceras personas pre-llamadas a la sucesión, a la vez que atribuye al adquiriente un derecho inatacable frente al mejor derecho genealógico. El computo del plazo debe considerar incluido el período comprendido entre el Decreto de 1 de junio de 1931, que derogaba la legislación sobre derechos nobiliarios y el Decreto de 4 de junio de 1948.

Cabe precisar que la rehabilitación es una de las causas posibles para obtener el uso y disfrute legal de títulos, y en su acepción jurídica aplicable al Derecho nobiliario, supone la acción graciable del Rey o del Jefe de Estado por la cual se concede a un individuo la sucesión en un título caducado. Dichas rehabilitaciones se producen siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho (Véase al efecto la STS n.º 34/2011, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2011:331).

Es importante añadir que los títulos nobiliarios no conceden un efectivo derecho de disposición, por lo que no son objetos ni de actos de comercio, ni de renuncias. (Véase la STS de 21 de febrero de 1992, ECLI:ES:TS:1992:12735).

Mediante el Real Decreto 836/2017, de 8 de septiembre, por el que se crea el Archivo Histórico de la Nobleza, se crea el Archivo Histórico de la Nobleza, teniendo como finalidad la de reunir, conservar, organizar, describir y difundir los archivos generados y recibidos por la Nobleza Española, que han sido adquiridos por el Estado o depositados por sus propietarios, para que sean puestos a disposición de los interesados, de los investigadores y de los ciudadanos en general, mediante actividades científicas, pedagógicas, expositivas y cuantas sean necesarias.

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