Percepciones no salariales o extrasalariales
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07/02/2024

Percepciones no salariales o extrasalariales

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 07/02/2024


No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

NOVEDAD

- Orden HFP/792/2023, de 12 de julio. Con efectos del 17/07/2023, se incremente la exención por gasto de kilometraje y la indemnización por uso de vehículo particular (de los 0,19 a los 0,26 euros) a efectos de lo previsto en la letra b) del art. 9.A.2 y la letra a) del artículo 9.B.1 del del RIRPF.

Cantidades percibidas por el trabajador no consideradas como salario

El art. 26 del Estatuto de los Trabajadores establece textualmente que «no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos».

Por todo esto, las percepciones no salariales o extrasalariales se diferencian de las percepciones salariales en que:

  • No computan para el abono de los períodos de descanso.
  • A efectos de cotización a la Seguridad Social, el quebranto de moneda se ha incorporado a la base de cotización junto a otros suplidos como pluses de vestuario, desgaste de herramientas o quebranto de moneda.
  • Al tener una causa determinada no se tendrán en cuenta para el cálculo de determinadas responsabilidades del empresario.
  • La percepción de estos complementos puede establecerse en convenio colectivo o ser pactada entre el empresario y el trabajador.
  • Será nulo cualquier acuerdo individual en materia de incentivos contrario al acuerdo de empresa o colectivo al respecto de las percepciones extrasalariales.

En la STS, rec. 70/2009, de 16 abril 2010, ECLI:ES:TS:2010:2489, matiza el Alto Tribunal (analizando el plus de transporte y de vestuario):

«(...) "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral (...)"; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos "indicios determinantes del carácter salarial" que concreta en "su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año", "que se cobra en vacaciones anuales y (...) como cantidad fija en doce mensualidades", el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador».

A tenor del texto refundido, las cantidades percibidas por el trabajador en los siguientes conceptos no se encuentran integrados dentro del concepto de salario:

1. Indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral:

  • Quebranto de moneda.
  • Desgaste de herramientas.
  • Prendas de trabajo.
  • Dietas por gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción.

2. Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, así como las mejoras y las percepciones entregadas directamente por las empresas a los trabajadores o asimilados y las aportaciones efectuadas por aquellas (arts. 238-240 de la LGSS), siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

3. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

4. Pago en especie.

5. Las percepciones por matrimonio (cantidades en dinero entregadas por el empresario, generalmente a su libre voluntad, salvo que se especifique por convenio colectivo).

6. Las horas extraordinarias (salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 338/2020, de 14 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1914

Calificación de las percepciones ocasionadas por la expatriación del trabajador. «Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. La naturaleza jurídica de las en indemnizaciones se deducía de la inexistencia del deber de desplazamiento de un centro a otro por imposición empresarial, por lo que, al no existir obligación legal, convencional, o contractual de pagar la percepción económica tenía naturaleza salarial conforme al artículo 16.1 del ET. La sala resuelve asimismo la contradicción que se produce entre la consideración del carácter salarial de las cantidades controvertidas y la cuantía de la indemnización por despido improcedente que resulta menor de la debida, considerando el error de la empresa excusable por la dificultad jurídica existente en calificar como salarial las percepciones indemnizatorias por traslado, ya que existen resoluciones judiciales contradictorias con los que particular que evidencian esta dificultad de calificación».

Percepciones extrasalariales destinadas a comida y guardería

Ticket-restaurante/vales-comida/cheque gourmet/ayuda comida

Entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el art. 45 del RIRPF. Deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
  2. Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen, de acuerdo con el art. 9 del RIRPF.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAN n.º 118/2018, de 4 de julio, ECLI:ES:AN:2018:2769

La AN en el fallo referenciado, siguiendo las reglas que disciplinan la interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, consideró que la cantidad exenta para la subvención alimenticia debía incrementarse para el año 2018 en un euro por cada día que corresponda percibir dichos tickets hasta alcanzar el máximo legal permitido como exento a efectos de IRPF y fijarse en 11 € por día efectivamente trabajado desde el 1 de enero de 2019 (FJ 3.º).

En este caso, la AN sigue tres criterios:

a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (art. 1281 del CC) (STS, rec. 185/2003, del 13 octubre 2004, ECLI:ES:TS:2004:6411).

b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285 del CC).

c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (art. 1282 del CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 1281 y 1283 CC).

En el caso enjuiciado, la interpretación literal del convenio colectivo resultó determinante, pues las expresiones, «Las actualizaciones anuales tácitas —de producirse— lo serán a razón de incrementar el importe del cheque gourmet en un euro diario por día efectivamente trabajado, tras alcanzar con el transcurso de los años el máximo legal permitido y exento a efectos del IRPF, en la legislación de aplicación». «Con incremento de 1 € por día y año hasta el límite fiscalmente exento».

En ningún caso, entiende la sala, limitan el importe del ticket restaurante hasta alcanzar el importe de 9 euros o hasta alcanzar con el transcurso de los años el máximo legal permitido y exento a efectos del IRPF en la fecha del acuerdo, esto es, en 2009.

Vales o cheques de guardería

Utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (espacios y locales, debidamente homologados por la administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados).

Por lo tanto, estarán exentas las retribuciones del trabajo no dinerarias que, cumpliendo los requisitos antes expuestos, consistan en el pago por las empresas de los gastos de guardería de sus trabajadores, mediante la entrega a los empleados de vales que se aplican a costear los gastos de dicha naturaleza.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución vinculante DGT, V0156-19, de 24 de enero de 2019

Se fija la compatibilidad entre la exención prevista en el artículo 42.3.b) y la deducción por guarderías del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dietas, desplazamientos y gastos de viaje a efectos de cotización a la Seguridad Social y tributación en el IRPF

Los gastos de locomoción y dietas de viaje son retribuciones de carácter irregular que responden a los gastos que genera en el trabajador la orden empresarial de desplazamiento provisional o temporal a un lugar distinto a aquel donde habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo, para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias. El abono de estos gastos está excluido de la base de cotización y exento de tributación, siempre que no exceda de unas determinadas cantidades.

Las dietas de viaje se tratan de retribuciones irregulares que compensan al trabajador los gastos producidos en los desplazamientos por necesidades de su trabajo fuera del lugar de su residencia o de la localidad del centro de trabajo y se ve obligado a tener que pernoctar o realizar comidas principales fuera de su domicilio.

La comida solo tendrá la consideración de dieta a efectos laborales cuando tenga su origen en un desplazamiento en las condiciones expuestas. Cuando no sea así, tendrá la consideración de salario en especie (comidas en el comedor de la empresa, tickets restaurant, etc.).

A TENER EN CUENTA. Dietas, kilometraje y complemento de teléfono son extrasalariales, siempre que respondan a su verdadera naturaleza, pues los complementos y el salario retribuyen la actividad prestacional que es propia del contrato de trabajo, constituyendo el salario el núcleo duro y esencial del contrato y siendo los complementos extrasalariales accesorios a la actividad del trabajador; de aquí que lo esencial sea determinar si se está atendiendo a un elemento coadyuvante del trabajo o a una retribución por el mismo. Para ello, sirven distintos parámetros como son la realización por parte del trabajador de una serie de gastos anejos al contrato de trabajo, y un abono por ello, en relación a esa aportación de anexos que realiza el empresario para que pueda llevarse a cabo el trabajo. (ATS, rec. 301/2015, de 25 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3627A).

La cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas exceptuadas de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) puede resumirse conforme a la siguiente tabla:

CONCEPTO

IMPORTE EXENTO

IMPORTE NO EXENTO

Gastos de manutención y estancia (dietas)

Gastos de estancia

Importe justificado

Importe no justificado

Gastos de manutención

Pernocta

España

53.34 euros

El exceso de tales cantidades

Extranjero

91.35 euros

No Pernocta

España

26.67 euros

Extranjero

48.08 euros

Personal de vuelo

España

36.06 euros

Extranjero

66.11 euros

Gastos de locomoción

Transporte público

Importe justificado

Importe no justificado

Por su cuenta

0.26 euros/Km recorrido + peajes y aparcamiento justificado

El exceso

A TENER EN CUENTA. Las dietas, en cuanto importes satisfechos por las empresas a sus trabajadores para cubrir los gastos de desplazamiento, manutención y estancia derivada de los viajes de trabajo, están exentas de tributación y de cotización, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, el lugar y el motivo y no se sobrepasen los importes considerados normales por la normativa del IRPF.

A los efectos indicados, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos estarán sujetas a gravamen.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 360/2013, de 29 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2013:5979

«A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados se computará en la base de cotización a la Seguridad Social».

Los gastos de locomoción resarcen al trabajador los gastos que por dicho concepto efectúe en los desplazamientos provisionales o temporales a un lugar distinto de donde habitualmente realiza su actividad laboral y por orden de la empresa.

Se puede satisfacer el importe de estos o en el que caso de que el trabajador se desplace con su propio vehículo, abonarle un precio por kilómetro. Su cuantía se establecerá, en este caso, en el convenio colectivo o pacto entre trabajador y empresario.

Por gastos de locomoción, a efectos de lo previsto en los arts. 9.A.2 b) y 9.B.1 a) del RIRPF, se excluirá de gravamen:

  • Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
  • La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

A TENER EN CUENTA. A pesar de que el artículo 9 del RIRPF exceptúa de gravamen 0,19 euros por kilómetro, la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en vigor desde el 17 de julio de 2023) establece que, a estos efectos, se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

CUESTIÓN

¿Cuál es la diferencia entre plus de transporte, plus de distancia, gastos de locomoción y gastos de desplazamiento?

El plus de transporte o distancia es un concepto compensatorio que se recoge en convenio colectivo cuya finalidad es la de compensar al trabajador por ir al trabajo. Está sujeto a cotización.

Por gastos de locomoción o desplazamiento entendemos todas aquellas cuantías que son retribuidas a los trabajadores siempre que sean derivadas de algún desplazamiento o traslado o cuando se vaya a desarrollar la actividad fuera del centro de trabajo. No se incluyen en la base de cotización en la cantidad exenta de gravamen en el IRPF.

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