Periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo
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Última revisión
19/02/2024

Periodos asimilados a tiempo de trabajo efectivo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/02/2024


La jornada de trabajo es el tiempo en el que trabajador ejerce su actividad profesional para el empresario a cambio del salario. La duración máxima de la jornada ordinaria se encuentra regulada por el estatuto o los convenios de aplicación. No obstante, por imperativo legal «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo» (art. 34.5 de ET); por lo que, salvo especificación en contrario, acuerdo o convenio colectivo, quedan excluidos de la jornada laboral los períodos de tiempo: a) de acceso o salida del trabajo; b) de aseo o cambio de ropa; c) el transporte al centro de trabajo; d) Tiempo necesario para el desplazamiento desde donde se han de recoger los vehículos de la empresa al centro de trabajo.

Períodos durante los que la persona trabajadora no puede disponer libremente de su tiempo

El Estatuto de los Trabajadores establece las condiciones para que una jornada de trabajo sea considerada tiempo efectivo, como por ejemplo que dure como máximo 40 horas semanales, no exceder las 9 horas diarias para aquellos trabajadores mayores de 18 años, o no sobrepasar las 8 horas diarias para aquellos trabajadores menores de 18 años. Además, se consideran tiempo de trabajo efectivo las actividades y cursos que se realizan con la finalidad de formar a los empleados, siempre y cuando el convenio colectivo así lo establezca. 

De forma excepcional nos podemos encontrar con determinados períodos que, aunque no se realizan específicamente a la realización del trabajo, se asimilan por reconocimiento en le normativa laboral, al tiempo de trabajo efectivo. Esta asimilación puede darse a efectos del cómputo de jornada o con efectos sobre la retribución del trabajador. Se trata de periodos que aún sin la realización de la propia actividad productiva por parte del trabajador, se realizan actividades que:

  • Forman parte de las obligaciones contractuales contraídas por el trabajador.
  • Constituyen obligaciones empresariales.
  • Son actividades tuteladas por el ordenamiento jurídico.

En el estudio de este apartado han de destacarse:

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid, rec. 231/2023, de 4 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:13447:

El tiempo dedicado por la personas para atender sus necesidades fisiológicas debe considerarse tiempo de trabajo efectivo

JURISPRUDENCIA

STS n.º 534/2017,  de 20 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2695

Consideración como tiempo de trabajo efectivo del dedicado en cambio de turno a transmitir la información necesaria.

STJUE n.º C-12/17, de 4 de octubre de 2018

El período de permiso parental no puede asimilarse a un período de trabajo efectivo. Es conforme con el Derecho de la Unión una disposición nacional que, con el fin de determinar la duración de las vacaciones anuales retribuidas garantizadas a un trabajador, excluye la duración de un permiso parental disfrutado por ese trabajador.

STS n.º 605/2020, de 7 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2330

Se considera tiempo de trabajo el desplazamiento desde el domicilio de los trabajadores, utilizando vehículos de empresa, al domicilio del cliente, porque la actividad empresarial no sería factible sin el desplazamiento de trabajadores, materiales y herramientas a los domicilios de los clientes. Quiebra el principio de igualdad, cuando se computa como tiempo de trabajo para unos trabajadores y se niega a los afectados por el conflicto, porque los desplazamientos de los primeros son potencialmente más distantes.

STJUE n.º C-266/14, de 10 de septiembre de 2015

Se estudia la incidencia de la normativa comunitaria (Directiva 2003/88/CE) en empresas sin centro de trabajo, cuyos trabajadores se desplazan a los domicilios de los clientes en vehículos de empresa: "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye 'tiempo de trabajo', en el sentido de dicha disposición".

Se afirma que, si los desplazamientos no se consideraran tiempo de trabajo, dejarían de ser el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes, lo cual conduciría a que, se produciría la 'desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores'.

Consiguientemente, si el desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa, quien no podría instalar ascensores, mantenerlos o repararlos, si no desplazara a sus operarios, junto con los materiales y herramientas necesarias, al domicilio de los clientes con la consiguiente repercusión en la facturación de esos servicios, es claro que, dichos desplazamientos deben ser considerados tiempo de trabajo. También, cuando el desplazamiento se realiza desde el domicilio de los trabajadores, quienes se trasladan a sí mismos, junto con los materiales y herramientas necesarios en los vehículos proporcionados por la empresa, conforme a la planificación realizada por ésta, como admite la propia Thyssenkrupp con los trabajadores, que prestan servicios en los domicilios de los clientes, salvo en los municipios de San Sebastián y Éibar, no concurriendo razones objetivas y proporcionadas, que justifiquen el trato diferenciado a los trabajadores, que prestan servicios únicamente en los municipios mencionados.

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