Plazo y forma para la interposición de recurso en el procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 01/02/2021
Interposición del recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona
Dispone el artículo 115 de la LJCA que el plazo para interposición de recurso es de 10 días, a computar desde el día siguiente a:
- La notificación del acto.
- La publicación de la disposición impugnada.
- El requerimiento para el cese de la vía de hecho.
- El transcurso del plazo fijado para la resolución.
Si la lesión del derecho fundamental se debe a la inactividad administrativa, si se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento: se contempla el plazo de 10 días a computar transcurridos 20 días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
Siguiendo lo establecido en el artículo 115, apartado 2, de la LJCA, en el escrito de interposición se plasmarán los derechos cuya tutela se presente, de manera clara y concisa, así como los argumentos sustanciales en que se fundamente le recurso.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5612/2008, de 29 de marzo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2042
De la lectura de este artículo se concluye la no exigencia de agotamiento de la vía administrativa previa.
«Ciertamente el precepto es confuso, pero lo decisivo es preguntarse si es posible o no impugnar por la vía de protección de los derechos fundamentales los actos dictados al resolver un recurso. Y efectivamente es así, pues claramente se dispone que cabe recurso contra los actos administrativos que resuelven recursos. Es verdad que la Ley, al decir que el plazo de interposición es de diez días que se contarán desde el transcurso de veinte desde la presentación del recurso administrativo, genera dudas y pudiera llevarnos a la interpretación de la Administración recurrente consistente en que el recurso se debiera interponer antes de que existiera acto resolutorio, o desestimación presunta, pues la Administración tiene un mes para resolverlo. Sin embargo, la interpretación lógica del precepto hace que debamos entender que, si cabe reaccionar por este procedimiento contra la resolución de recursos, solo transcurrido el plazo para resolverlo se puede entender desestimado. Y a esa solución se puede llegar interpretando en otro sentido, mas acorde con los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione" la frase "cuando se haya interpuesto potestativamente un recurso administrativo", que la recurrente entiende se refiere a cualquier recurso administrativo, puesto que el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales no exige el agotamiento de la vía administrativa. En efecto, el recurso de alzada no es potestativo, sino obligatorio para poder acudir después a la vía contencioso-administrativa, por lo que el particular tendrá que interponerlo si no quiere que el acto administrativo sea considerado como firme. En consecuencia con esta interpretación habrá de entender que el plazo previsto de 20 días no juega en el caso de recurso de alzada, dado que no tiene naturaleza potestativa.
Por otra parte sería absurdo interpretar que no se pudiera impugnar por esta vía de protección de los derechos fundamentales una presunta desestimación de un recurso, antes de haberse producido la desestimación, expresa o por silencio, entre los días 20 y la culminación del mes, y sin embargo se admitiera que, si se resolvía expresamente después en cualquier momento, entonces, al tratarse de un acto administrativo que podría vulnerar los derechos fundamentales, renacería de nuevo la acción, que en el plazo antes referido no podía ejercitarse. La jurisprudencia que cita la recurrente es anterior a la actual redacción de la Ley Jurisdiccional, por lo que no es de aplicación. Por todo ello procede desestimar el presente motivo de casación».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6780/2009, de 19 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9087
«QUINTO.- No concurre la causa de inadmisibilidad que advierte el Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-administrativo. En efecto, el artículo 115.1 de la Ley reguladora no exige el agotamiento de la vía administrativa para interponer el recurso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. La expresión "sin más trámites" que en él se incluye ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido que hemos indicado, dándole el mismo significado que a la salvedad expresa recogida en el artículo 7.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona(...)».
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 143/2003, de 14 de julio, ECLI:ES:TC:2003:143
La aplicación del artículo 115LJCA y su vinculación con el artículo 117LJCA, que lo complementa .
«Pues bien, tratándose del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. Así, el art. 115.2 establece cuál debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en este "se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso". De esta forma, se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial.
Como complemento de dicha norma, el art. 117 LJCA prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial del procedimiento. En este extremo, hay que destacar que el precepto en cuestión plasma una abundante jurisprudencia anterior, avalada por este Tribunal, en relación con la posible inadmisión a limine de los recursos planteados al amparo de la Ley 62/1978, a pesar de que esta no contemplara expresamente dicho trámite. Como dijimos ya en nuestra Sentencia 37/1982, de 16 de junio, y hemos reiterado con posterioridad, "[l]a limitación del objeto del proceso especial contencioso-administrativo, regulado en la Ley 62/1978, da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución. Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. ... Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, prima facie, pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo" (FJ 2)».
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 194/2013, de 2 de diciembre,
«Dice el artículo 115.1LJCA, en relación con el plazo para interponer el recurso para la tutela de libertades y derechos fundamentales, que "será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites", y que "cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio del actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente". La literalidad de la norma hace referencia, con claridad, a la interposición potestativa de recurso administrativo. La interpretación que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no atiende, entonces, a los términos de la previsión normativa. Debe tenerse presente que la misma tiene su origen en la regulación que estableció, en su día, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, para los recursos contencioso-administrativos de tutela de libertades y derechos fundamentales, conforme a la cual, para la interposición de este tipo especial de recursos, se elimina la obligación de agotar previamente la vía administrativa.
En consecuencia, la interposición de recurso de alzada por el ahora demandante de amparo fue plenamente acorde con nuestra legislación. No tenía obligación de interponerlo, pero consideró que era conveniente debido a que la Administración no había tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema de la posible vulneración por el contenido económico del acuerdo del principio de igualdad, lo que no merece reproche alguno ni puede constituir, en consecuencia, causa legal determinante de la inadmisión de su recurso por extemporaneidad.
El restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y la necesidad de garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo determinan la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva resolución respetuosa con el derecho constitucional vulnerado».
A TENER EN CUENTA. Cabe citar el artículo 128 de la LJCA que, para este tipo de procedimientos de protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto se considera hábil a efectos de interposición de recurso.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/07/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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