Del Poder Judicial. El título VI de la Constitución Española
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Del Poder Judicial. El título VI de la Constitución Española

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/03/2021

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Título VI «Del Poder Judicial» que abarca desde el artículo 117 de la CE hasta el artículo 127 de la CE, regulando el principio de unidad jurisdiccional, del sometimiento del Poder Judicial al imperio de la ley, la obligación de cumplimiento de las sentencias y la gratuidad de la justicia, la publicidad de las actuaciones judiciales, estableciendo también la composición del CGPJ y refiriéndose al órgano del Tribunal Supremo y de la policía judicial. 

Principios rectores del Poder Judicial en la Constitución 

«Artículo 117 de la CE

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción».

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, que recoge el derecho de todas las personas a un juez ordinario predeterminado por la ley, se configura el artículo 117 de la CE, que dispone, en su primer apartado, que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial. Estos serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 

STC n.º 108/1986, de 29 de julio, ECLI:ES:TC:986:108

«Esa independencia supone que los jueces no pueden estar sometidos, en principio, a normas de rango inferior a la ley y, muy especialmente, a los reglamentos que puedan dictar el Gobierno (art. 117.1 de la Constitución). Y ello no solo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino también en su propio status, pues lo contrario supondría la posibilidad de influir en su situación personal con los riesgos que ello acarrea respecto a la misma función jurisdiccional».

STC n.º 106/1989, de 8 de junio, ECLI:ES:TC:1989:106

«(...) habida cuenta de que la Constitución es la primera Ley que ha de ser acatada por todos los Poderes Públicos (art. 9.1) y que nuestra misma Ley fundamental, en sus arts. 24.2 y 117.1, eleva la independencia judicial y, la "imparcialidad" a nota consustancial de todo órgano jurisdiccional, es evidente que la constitución de un órgano judicial, en el que pudiera presumirse su falta de imparcialidad, ha de conculcar el derecho al Juez legal».

A mayor abundamiento, los artículos 12 a 16 de la LOPJ vienen a reforzar lo preceptuado en la propia Constitución, estableciendo la obligación, por todos, de respetar la independencia de los jueces y magistrados y, de darse un intento de quebrantar tal independencia, el juez o magistrado que así lo haya sufrido, debe ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de tales hechos al juez o tribunal competente para enjuiciarlo, sin perjuicio de practicar por sí mismo las diligencias que estime para asegurar la acción de justicia y el orden público. El propio Ministerio Fiscal debe velar por la independencia judicial. 

Los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados o jubilados (art. 117.2 de la CE), sino por alguna de las causas que se prevén en la LOPJ (así se recoge también en el art. 15 de la LOPJ).

En el caso de la jubilación la Ley 7/1992, sobre la edad de jubilación de los jueces y magistrados, fija que esta será a los 70 años, máximo 72 solicitándose dos meses antes de cumplir los 70, o a los 65 años si lo manifestara con seis meses de antelación (art. 386 de la LOPJ). Los honores y tratamientos que les eran propios en calidad de juez o magistrado se conservarán tras la jubilación (excelencia, ilustrísima o señoría —art. 324 de la LOPJ— según el caso).

STC n.º 135/2018, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2018:135

«La garantía de la inamovilidad viene dada no solo en cuanto se establece una reserva de Ley Orgánica (art. 122.1 CE), sino en cuanto esa Ley ha de regular con precisión las causas y garantías, por las que un juez o magistrado puede ser separado, suspendido, trasladado o jubilado de modo suficientemente preciso y determinado».

Asimismo, los juzgados y tribunales ostentan  el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, no pudiendo ejercer más funciones que estas o las que se le atribuyan por ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.3 y 117.4 de la CE). 

A TENER EN CUENTA. En aquellos casos de conflictos de jurisdicción entre juzgados o tribunales y la Administración o la jurisdicción militar habrá que acudir a lo establecido en la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales en relación con lo dispuesto en la LOPJ.

STC n.º 74/1983, de 30 de julio, ECLI:ES:TC:1983:74

«"(...) las formas concretas a través de las cuales se estructura un determinado proceso no constituyen una cuestión de carácter constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a que todo proceso sirve. Por ello el art. 117.3 de la CE declara que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impidan injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo».

STC n.º 4/1988, de 21 de enero, ECLI:ES:TC:1988:4

Respecto al deber de los jueces y tribunales de ejecutar lo juzgado, en concreto sobre la ejecución de sentencias.

«Como los órganos judiciales proponentes argumentan, aquellos preceptos se hallan en juego en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado —que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción— (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (artículo 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

En este sentido tales preceptos constitucionales vienen a significar una misma cosa, merecedora, sin embargo, de calificaciones diversas como principio y como derecho constitucional. A ello obedece que este Tribunal reiteradamente haya declarado (STC 167/1987, de 28 de octubre, por todas) que la ejecución de las Sentencias constituya no solo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1"».

STC n.º 141/1988, de 12 de julio, ECLI:ES:TC:1988:141

Se entienden como funciones de los tribunales el deber de colaboración entre todos los poderes del Estado, para otras finalidades públicas.

«Aunque el art. 117.4 de la Constitución establece que "los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho", esta exclusividad no impide que, en virtud del deber de colaboración entre todos los poderes del Estado puedan imponerse al Juez obligaciones encaminadas al logro de otras finalidades públicas, entre las cuales puede figurar la de comunicar la existencia de un documento respecto al cual no se ha hecho efectivo el pago de un tributo».

Siguiendo lo recogido en el artículo 117, apartado 5, de la CE, conforme al artículo 3 de la LOPJ, la jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales, siendo el principio de unidad jurisdiccional la base de la organización y funcionamiento de los tribunales (razonamiento consolidado por la jurisprudencia como en la STC n.º 62/1990, de 30 de marzo, ECLI:ES:TC:1990:62).

Respecto a la jurisdicción militar, el artículo 117.5 de la CE establece que será regulado por una ley en el «el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución».

STC n.º 75/1982, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:1982:75

«2. Como se ha advertido, la norma suprema, reconoce la jurisdicción militar cuando declara en su art. 117.5, tras proclamar el principio de unidad jurisdiccional, que "la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio de acuerdo con los principios de la Constitución". El precepto remite a la regulación legal, pero es evidente que su enunciado tiene también un valor interpretativo de aquella regulación. En este sentido y prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio, que aquí no interesa, resulta claro el carácter eminentemente restrictivo con que se admite la jurisdicción militar, reducida al "ámbito estrictamente castrense". Este carácter restrictivo ha de ser tenido en cuenta, en lo necesario, para interpretar la legislación correspondiente.

(...)

De estas consideraciones y del carácter restrictivo que impone a la jurisdicción militar el tantas veces citado art. 117.5 de la Constitución, de cuya lectura resulta que esa jurisdicción es de carácter especial y que normalmente hay que presumir la competencia de la jurisdicción ordinaria se deduce que no basta para la atribución de una causa a la jurisdicción militar la simple invocación de que haya motivos que la justifiquen sino que es necesario que se razone y se justifique que tales motivos existen y en el caso concreto que nos ocupa que el conocimiento de un delito por razón del lugar en que se cometieron los hechos, está justificado porque esos hechos afectaban al "buen régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas"».

Concluye el apartado 6, del artículo 117 de la CE, que se prohíben los tribunales de excepción y el propio TC ha fijado al respecto:

STC n.º 199/1987, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1987:199

«La Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas. Resulta evidente que el legislador estatal al establecer la planta orgánica de los Tribunales ha de tener en cuenta y respetar la estructura autonómica del Estado y el reconocimiento constitucional de la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia, pero la actuación de estos presupone la radicación en el territorio de la Comunidad del órgano competente en primera instancia. Existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su transcendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que con ello se contradiga el art. 152.1 de la Constitución ni los preceptos estatutarios que aquí se alegan, ni tampoco el art. 24.2 de la Constitución».

Cumplimiento y ejecución de las resoluciones firmes (art. 118 de la CE)

Artículo 118 de la CE

«Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».

En atención a lo previsto en este artículo, hay que acudir a los artículos 273 a 278 de la LOPJ que, de manera sucinta, vienen a disponer sobre la cooperación jurisdiccional y el deber de auxilio entre los jueces y tribunales, así como el deber de cooperación internacional que se ha de tramitar conforme a los tratados internacionales y el derecho de la UE y de España. 

La obligación de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales no es más que un derecho reafirmante del de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE) y que configura, y así lo han venido asentado los propios tribunales, el Estado de derecho. 

STC n.º 67/1984, de 7 de junio, ECLI:ES:TC:1984:67

«(...) Difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las Sentencias y resoluciones judiciales firmes, y de aquí que el art. 118 de la Constitución establezca que "es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo". Cuando este deber de cumplimiento y colaboración —que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza— se incumple por los Poderes Públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello, el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento —si se produjera— no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes.

(...) la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, "haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan, lo que les impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución (...). Cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, este ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución; y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las Leyes, que han de ser interpretadas —según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones— de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental».

Derecho a justicia gratuita en la Constitución

Artículo 119 de la CE

«La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Este artículo viene a reforzar lo dispuesto en el artículo 24 de la CE del derecho a tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPJ, que establece, así mismo, la obligación de regular por ley la asistencia jurídica gratuita, así como la prohibición de exigir fianzas que impidan el ejercicio de la acción popular, la cual ha de ser siempre gratuita. 

STC n.º 9/2008, de 21 de enero. ECLI:ES:TC:2008:9 que reúne doctrina de STC n.º 16/1994, de 20 de enero, ECLI:ES:TC:1994:16, STC n.º 97/2001, de 5 de abril, ECLI:ES:TC:2001:97, STC n.º 182/2002, de 14 de octubre, ECLI:ES:TC:2002:182, STC n.º 187/2004, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TC:2004:187, STC n.º 217/2007, de 8 de octubre, ECLI:ES:TC:2007:217

«2. Este Tribunal tiene declarado que la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y que no solo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional».

Atendiendo a lo expuesto, se elabora la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que a lo largo de su articulado establece las pautas para un uso correcto de la justicia jurídica gratuita partiendo de los requisito básicos para su reconocimiento, que se fijarán en base a un umbral de renta por unidad familiar y reconociendo tal derecho, en todo caso y con independencia de la existencia de recursos para litigar, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, subsistiendo este derecho a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.

En el mismo sentido se creó la LO 14/1983, de 12 de diciembre, de Asistencia Letrada al Detenido que, obedeciendo una vez más al mandato constitucional del derecho a tutela judicial efectiva y, de manera especial, al derecho a la libertad y seguridad (art. 17 de la CE), reconoce como derechos del detenido, redactando los artículos 520 a 527 de la LECrim, el ser asistido, gratuitamente, por un intérprete cuando el detenido se trate de persona extranjera que no comprende o hable el castellano o se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje (lo mismo se dispone en el artículo 6 del CEDH).

A TENER EN CUENTA. En relación a la asistencia jurídica gratuita debe citarse la Ley 25/1986 de 24 de diciembre, de Supresión de Tasas judiciales que eliminó las tasas judiciales y las que se devengan por las actuaciones del Registro Civil y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a que están sometidas las resoluciones jurisdiccionales, y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionado con ellas; así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.

Publicidad de las actuaciones judiciales en la Constitución

Establece el artículo 120 de la CE:

«1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública».

La publicidad de las actuaciones judiciales viene a operar conforme a lo ya establecido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 que establece en su apartado 1: «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente (...)»; y conforme al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que reconoce el derecho de todas las personas a ser oídas públicamente y con garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

No obstante, podemos estar ante supuestos donde la publicidad del procedimiento puede limitarse al darse la concurrencia de intereses de menores o la protección de la vida privada, o cuando se trata de actuaciones relativas a pleitos matrimoniales o a la tutela de  menores. Así mismo, los dos artículos anteriores citados disponen que «la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia».

Regula en el mismo sentido la LECrim, pues si bien en su artículo 680 reconoce que los debates del juicio oral deben ser públicos, en el artículo siguiente —681 de la LECrim— establece que se puede acordar de oficio o a instancia de parte que todos o algunos de los actos o sesiones sean a puerta cerrada y se adopten medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, así como restringir el acceso de los medios de comunicación. 

Pues bien, el artículo 229 de la LOPJ reafirma la oralidad de las actuaciones judiciales, disponiendo que «las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación». En este punto cabe citar los artículos 649 a 749 de la LECrim, que recogen los cauces por los que ha de tramitarse el juicio oral en la jurisdicción penal. 

Respecto a la motivación de las sentencias que rige a tenor del artículo 120, apartado 3 de la CE, el artículo 248, apartado 3, de la LOPJ fija la  siguiente estructura en la confección de las sentencias, siendo esta:

  • Encabezamiento.
  • Antecedentes de hecho (numerados).
  • Hechos probados (en su caso).
  • Fundamentos de derecho.
  • Fallo.
  • Firmadas del juez, magistrado o magistrados que las dicten.

A TENER EN CUENTA. El artículo 142 de la LECrim dispone las normas que han de seguirse en la redacción de sentencias en el ámbito de la jurisdicción criminal. 

Respecto a la motivación de las sentencias, de mayor exigencia si estamos antes sentencias condenatorias:

STS n.º 721/2020, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4441

«Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales —y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal— la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible. (...)  Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues esta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad».

Responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Establece el artículo 121 de la CE que:

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley».

En este punto, la LOPJ, en sus artículos 292 a 297, regula la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Para hablar de responsabilidad patrimonial en estos casos deben darse una serie de requisitos, que serán:

  • No haya concurrido fuerza mayor.
  • No se debe a conducta dolosa o culposa del perjudicado.
  • Deberse a error judicial.
  • Daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
  • Se exceptúan la revocación o anulación de resoluciones judiciales. 
  • Debe haber una decisión judicial que reconozca el derecho a indemnización. 
  • La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
  • Para el supuesto de daños y perjuicios causados por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones responderá el Estado sin que los perjudicados puedan dirigirse directamente contra aquellos.

A TENER EN CUENTA. Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda originarse por error judicial, los jueces y magistrados son responsables penalmente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo frente a la parte perjudicada (art. 405 y siguientes de la LOPJ).

Esta regulación parece vincularse a lo establecido en el artículo 32 de la LRJSP que, desde un concepto genérico de lo que se entiende como Administración pública, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, servicio público que es también la Administración de Justicia. 

No obstante, respecto a la responsabilidad de la Administración de Justicia se marca de manera clara el hecho que dará derecho a, que será el error judicial, demostrable y efectivo. 

STS n.º 1407/2020, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3536

«A la vista de ese planteamiento y como ya se adelantó, es necesario tener en cuenta que la Constitución, en su artículo 121 reconoce el derecho a "una indemnización" en los supuestos de error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Es importante dejar constancia que, a diferencia de la responsabilidad de las Administraciones, que se regula en el artículo 106 en que el derecho a la indemnización surge por el mero hecho del funcionamiento de los servicios públicos, siempre, claro está, que se haya ocasionado el daño, que es el presupuesto base de la institución indemnizatoria; para el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia ya el mismo constituyente estableció la limitación, porque el daño indemnizable será el que se ocasione por un funcionamiento anormal, dentro del cual se incluye el error judicial. Como se ha puesto de manifiesto por la Doctrina, ese diferente ámbito de la responsabilidad entre el Poder Ejecutivo y el Judicial, está motivado en el hecho de que el funcionamiento de los Tribunales comporta un daño que los ciudadanos están obligados a soportar, en particular, en el ámbito de la justicia penal, cuya finalidad y necesidad, no parece necesario reseñar.

Partiendo de la existencia de ese daño inherente a la actuación de los Tribunales, lo que se ha considerado digno de resarcimiento son aquellos daños ocasionados fuera de las previsiones impuestas por las normas procesales, en palabras de la Constitución, por el funcionamiento anormal.

A la determinación de ese concepto jurídico indeterminado de funcionamiento anormal se ha ocupado la regulación de esta responsabilidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en sus artículos 292 y siguientes hace una regulación comprensiva de sus presupuestos. Y así, se parte del derecho de indemnización para los supuestos de funcionamiento anormal, cláusula general de la que se hace ya una primera particularidad para el error judicial, que se le somete a un régimen específico, ahora intrascendente para nuestro debate. Lo que si interesa destacar es que en esa regulación legal, el párrafo primero del artículo 294, como ya se ha visto, contempla un supuesto específico de funcionamiento anormal y, por tanto, generador del derecho a la indemnización».