Posibilidad de diferir el pago de la indemnización por despido objetivo
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07/02/2024

Posibilidad de diferir el pago de la indemnización por despido objetivo

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 07/02/2024


Solo es posible diferir el pago de la indemnización hasta la fecha efectiva del despido por causas económicas, de manera excepcional y de forma muy restrictiva; debiendo cumplirse tres condiciones: que sea trate de un despido por causa económica, que exista imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador y que esta imposibilidad se señale en la comunicación del cese.

Posibilidad de diferir el pago de la indemnización por despido objetivo contemplada en el art. 53.1. b) del ET

El empresario debe poner a disposición de la persona trabajadora, en el mismo acto en el que le comunica su despido, la indemnización correspondiente en función del tipo de despido y los años de servicio. Dicha formalidad se entiende cumplida mediante la entrega de la misma en efectivo, metálico, cheque bancario, transferencia bancaria ordenada el mismo día de la entrega de la carta de despido o, en su caso, cuando en la comunicación de cese se informe al trabajador que desde ese mismo día tiene la indemnización a su disposición en las oficinas de la empresa. (STS, rec. 1472/2010, de 27 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:320).

No poner la indemnización a disposición del trabajador es uno de los defectos de forma que puede convertir el despido en improcedente o nulo. Esto implicaría la obligación de readmitir al despedido o de indemnizarle por un importe superior a los 20 días por año trabajado establecido para las indemnizaciones por despido por causas económicas.

CUESTIONES

1. ¿Cómo puede acreditarse la falta de liquidez que impide el cumplimiento del pago de la indemnización?

Las exigencias formales para demostrar la falta de liquidez que permite diferir el pago de la indemnización por despido objetivo fundado en causas económicas no se han definido normativamente. No obstante, como concreta la STS, rec. 6290/2003, de 25 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:312, debe distinguirse entre la mala situación económica que constituye el despido objetivo y la falta de liquidez. 

La carga probatoria acerca de la liquidez incumbe al empresario, por ser quien tiene mayor facilidad y disponibilidad (art. 217.6 de la LEC), aunque puede no ser exigible en todos los casos una prueba plena al respecto, bastando en ocasiones con la introducción de sólidos indicios de los que racionalmente se desprenda la realidad de la alegación.

Existen distintas sentencias de las Salas de lo Social donde se estimó que la exigencia del art. 53.1.b) del ET, se cumple con la mera comunicación al trabajador de que como consecuencia de la situación económica que atraviesa la empresa no podía poner a disposición la indemnización pertinente, mientras que otra vertiente de la jurisprudencia Social, entiende que no bastaba con alegar esa imposibilidad sino que es preciso probarla mediante documentos acreditativos u otros medios de prueba de los que disponga el empresario (STS n.º 1088/2016, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5763, STS n.º 971/2016, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5688, y STS n.º 261/2017, de 28 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:1436).

Por lo tanto:

- La causa alegada debe ser económica.

- Se exige un plus de gravedad a la situación económica, de tal forma que haga inviable el abono al momento del despido. (STSJ Castilla y León, rec. 1040/2015, de 2 de julio, ECLI:ES:TSJCL:2015:3057).

2. Para aplicar la posibilidad de diferir la puesta a disposición de la indemnización en caso los despidos objetivos por causas económica, ¿es necesario acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras?

La norma no contempla la necesidad de acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores. Lo determinante es que se efectúe el abono de la indemnización cuanto antes, sin que exija acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores, no estamos ante un despido colectivo. (STSJ de Murcia, n.º 26/2023, de 17/01/2023, ECLI:ES:TSJMU:2023:29).

Momento de pago de la indemnización por despido

En este supuesto el trabajador afectado podrá exigir el pago a la fecha del despido. Aunque la empresa se acoja a la opción de aplazar el pago, deberá hacerlo efectivo en el momento en que el despido sea firme, que será una vez finalice el plazo del preaviso

Acuerdo transaccional de extinción

Un acuerdo transaccional es un pacto alcanzando entre un empresario y una persona trabajadora sobre la extinción de la relación laboral, normalmente con posterioridad a un despido reconociendo la improcedencia. Mediante este tipo de compromiso, la empresa se compromete al pago de una indemnización cuya cuantía es el resultado de lo expresamente acordado por ambas partes.

En estos casos:

Posible acuerdo sobre el fraccionamiento del pago y deber de puesta a disposición

Como hemos reiterado a lo largo de la obra, el art. 53.1.b) del ET establece que el empresario «debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva».

Vista la redacción del precepto cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda. (STSJ Madrid n.º 605/2017, de 26 de junio, ECLI:ES:TSJM:2017:7413).

Sentado lo anterior, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos:

  • En la negociación colectiva previa a un despido colectivo por causas económicas se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. (STSJ de la Madrid, rec. 1689/2013, de 2 de junio de 2014, ECLI:ES:TSJM:2014:9417 y STS, rec. 2358/2014, de 22 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4043).
  • En el caso de los despidos objetivos individuales hemos de entender necesaria la puesta a disposición salvo en caso de falta de liquidez.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2534/2013, 2 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2567

Cuando se trata de una indemnización superior a la legal (en el caso enjuiciado proveniente de un ERE pactado con la representación legal de los trabajadores), es admisible el aplazamiento pactado en virtud del cual se retrasa la puesta a disposición a la efectividad del despido.

STS, rec. 2161/2014, 22 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3839

Se admite el cobro de una parte de la indemnización y el aplazamiento del resto durante doce meses por las dificultades económicas de la empresa (en este supuesto sobre un despido colectivo por causas económicas).

STS, rec. 1667/2011, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:8969

Puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización, de forma simultánea a la entrega de la carta de despido. Forma válida de pago. Cumple el requisito la transferencia bancaria hecha un día anterior a la fecha del cese, sobre cuya transferencia no consta la fecha de recepción.

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