Preparación del recurso de casación en el orden contencioso y admisión a trámite
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 03/02/2021
Preparación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo
Para la preparación del recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la LJCA, debemos saber:
1. Se prepara ante la sala de instancia.
2. El plazo es de 30 días contados desde el siguiente al de notificación de la resolución que se recurre.
A TENER EN CUENTA. El plazo de 30 días es de caducidad, por tanto, no es susceptible de interrupción o rehabilitación «salvo en circunstancias excepcionales (...) "La presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se debió únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente"». (ATS, rec. 697/2017, de 5 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2555A).
3. La legitimación la ostentará quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, no siendo obligatorio haberse personado antes de la sentencia, pero sí, dentro del plazo para la preparación del recurso.
ATS, rec. 179/2018, de 18 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:8568A
«La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3, perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (...). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que esta gane firmeza (...)».
4. El escrito de preparación deberá recoger, en apartados separados y con epígrafe expresivo de aquello que tratan:
- Acreditación del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna.
- Identificación de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la sala de instancia o que, aún sin haberlas alegado, debieran ser observadas por aquella.
- Acreditar si la infracción es en cuanto a normas o jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, habiendo solicitado en instancia, en el momento procesal oportuno si lo hubiera, la subsanación de la falta o transgresión.
- Justificar que la/s infracción/es que se alegan han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada que se quiere recurrir.
- En los casos de resoluciones dictadas por la sala de lo contencioso-administrativo de un TSJ que la norma infringida forma parte del derecho estatal o del derecho de la UE (en aplicación del artículo 86.3 de la LJCA).
- Acreditar que concurren algunos de los supuestos del artículo 88 de la LJCA para apreciar o presumir la existencia de interés casacional.
ATS, rec. 5956/2017, de 2 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3503A
«La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige que en el escrito de preparación se justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA».
A TENER EN CUENTA. Se permite la remisión a otros apartados del escrito siempre que se respeten los demás requisitos.
ATS, rec. 130/2017, de 18 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:6827A
«(...) es carga de la parte recurrente cumplimentar en dicho escrito y con la debida separación, no solo formal sino también conceptual, todos los apartados que el precepto detalla.
Así pues, en buena técnica procesal, el escrito de preparación debe estructurarse de forma que incorpore separadamente una argumentación correlativa a cada uno de esos apartados que enuncia el artículo 89.2, a fin de justificar uno tras otro su efectiva concurrencia. Con todo, aun siendo esta la regla general, no puede rechazarse sin más, como algo apriorísticamente inaceptable, que al elaborarse el escrito de preparación se realice, con ocasión de la cumplimentación de algún apartado, una remisión a lo dicho en otros apartados del mismo escrito, a fin de integrar su contenido. Una justificación "por remisión" de esta índole puede ser aceptable siempre y cuando no deje de cumplirse lo que el precepto requiere, que es al fin y a la postre aportar con la debida claridad los datos necesarios para permitir al Tribunal de instancia verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener por bien preparado el recurso de casación, y a este Tribunal Supremo formar posteriormente su juicio sobre la definitiva admisión del recurso».
CUESTIONES
1. ¿Qué ocurre si la preparación del recurso se realiza fuera de plazo?
Cuando la preparación del recurso se diera fuera del plazo de 30 días se declarará por el LAJ la firmeza de la sentencia o auto. Frente a esta decisión solo cabrá recurso de revisión contemplado en el artículo 102 bis de la LJCA, esto es (art. 89.3 de la LJCA):
- Se podrá interponer en el plazo de 5 días mediante escrito y alegando la infracción en que incurra la resolución.
- El LAJ dispone:
+ Admisión mediante diligencia de ordenación: concede a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnar el recurso de revisión. Transcurridos estos días el tribunal resuelve mediante auto en un plazo de cinco días: no cabe recurso alguno salvo las excepciones que puedan darse en aplicación de los artículos 80 y 87 de la LJCA.
+ Inadmisión, de no cumplir con los requisitos exigidos, mediante providencia: no cabe recurso alguno.
2. ¿Qué ocurre si se presenta el escrito de preparación del recurso, pero este adolece de algún defecto?
Puede presentarse el escrito en plazo, pero adolecer de otros defectos o falta de requisitos, que se relacionaron en los párrafos anteriores, por lo que, en ese caso, la sala de instancia puede, mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al TS. Frente a este auto se contempla la posibilidad de interponer recurso de queja, para el cual es necesario acudir a los artículos 494 y 495 de la LEC, en los cuales se establece (art. 89.4 de la LJCA):
- Se debe interponer frente al órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado.
- Gozan de preferencia en su tramitación.
- El plazo es de diez días desde notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación.
- Debe acompañarse copia de la resolución recurrida.
- Se resolverá en el plazo de cinco días mediante auto:
+ Estima bien denegada la tramitación del recurso: el órgano que resuelve el recurso de queja lo mandará poner en conocimiento del tribunal correspondiente.
+ Si estima mal denegada la tramitación del recurso: el órgano que resuelve el recurso de queja ordenará al tribunal correspondiente que continúe con la tramitación del recurso de casación.
- Contra el auto resolutorio del recurso de queja no cabrá más recurso.
Si el escrito de preparación presentara todos los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA, se admitirá mediante auto, motivando suficientemente la concurrencia de tales requisitos, emplazará a las partes para comparecer en el plazo de 30 días ante la sala de lo contencioso-administrativo del TS, remitiendo a esta los autos originales y del expediente administrativo, y puede emitir opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recuso para la formación de jurisprudencia, que se unirá a los autos y expediente. No cabe recurso frente al auto de admisión, solo oposición a su admisión cuando se comparezca ante el TS en el plazo establecido (art. 89, apdos. 5 y 6 de la LJCA).
A efectos de posible ejecución provisional de la sentencia recurrida, el LAJ debe dejar testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida (artículo 91.4 de la LJCA).
A TENER EN CUENTA. Respecto a la competencia del órgano judicial de instancia sobre el escrito de preparación del recurso de casación, destacamos el ATS, rec. 110/2016, de 2 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:349A:
«Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.
No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala (arts. 88 y 90.2LJCA). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ».
Admisión a trámite del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo
El artículo 90 de la LJCA establece, una vez admitido el escrito de preparación del recurso de casación, para su tramitación, los siguientes puntos:
- La admisión o inadmisión a trámite del recurso la decidirá una sección de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, y estará integrada por:
- El presidente de la sala.
- Un magistrado de cada una de las restantes secciones (como mínimo).
Los integrantes de esta sección se renovarán por mitad transcurrido un año desde la fecha de la primera constitución y, sucesivamente, cada seis meses, renovación que se acordará por la sala de gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y lo publicará en la página web del Poder Judicial.
- Una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la referida sección de la sala, puede acordar, si el procedimiento así lo requiere, oír a las partes personadas por el plazo común de 30 días sobre el interés casacional objetivo que puede presentar el recurso para la formación de jurisprudencia.
- La resolución que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso tendrá la siguiente forma:
1. En el caso de que se aprecie existencia de interés casacional objetivo, esto es, cuando la resolución impugnada incurre en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 88.2 de la LJCA:
A TENER EN CUENTA. Tienen interés casacional objetivo: las cuestiones sustancialmente iguales en los que se da una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido anteriormente; las sentencias que sienten doctrina sobre esas normas que resulte gravemente dañosa a nivel general; las sentencias que tengan una afectación importante, no solo a la situación concreta; las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de una ley; las sentencias que apliquen con error doctrina constitucional o el derecho de la UE resultando así contrarias a la jurisprudencia de los TSJ; las resoluciones que resuelvan sobre la impugnación de una disposición de carácter general o de un convenio de las AAPP, o si la resolución fue dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
- Si se admite: auto que debe precisar las cuestiones en las que entiende que se aprecia existencia de interés casacional objetivo y las normas que han de ser objeto de interpretación. Se publicarán en la página web del Tribunal Supremo y, cada seis meses, la sala de lo contencioso-administrativo hará públicos en la citada página web y en el BOE, la lista de recursos de casación admitidos a trámite con mención de la/s norma/s que son objeto de interpretación y la programación para su resolución.
- Si se inadmite: providencia.
- Si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido opinión sucinta y fundamentada sobre el interés objetivo del recurso de casación, en aras de la aceptación de la preparación del recurso de casación, que se contempla en el artículo 89.5 de la LJCA, la inadmisión se acordará por auto motivado.
- En las providencias de inadmisión se indicará: la ausencia de los requisitos reglados de plazo, la legitimación o recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, el incumplimiento de requisitos de forma y escrito que se exigen a la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso que se exigen, si las infracciones que se pretendían en el recurso no eran relevantes para el fallo, o no había interés casacional para la formación de jurisprudencia.
2. En el caso de que se presuma existencia de interés casacional objetivo, es decir, si la resolución impugnada se encuadra en algunos de los supuestos del artículo 88.3 de la LJCA, en resumen: no haya jurisprudencia sobre las normas que sustanciaron la resolución impugnada; la resolución no aplica la jurisprudencia existente porque la considera errónea; la resolución declara nula una disposición de carácter general (salvo escasa trascendencia); resuelve recursos contra actos o disposiciones de supervisión cuyo enjuiciamiento corresponde a la sala de lo contencioso de la AN, o si resuelve recursos contra actos de los gobiernos o sus consejos de las CCAA.
- Admisión: auto.
- Inadmisión: auto motivado.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
ATS, rec. 266/2016, de 23 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2771A
Respecto a las formas de inadmisión, mediante providencia o auto motivado, el alto tribunal determina que el uso de uno u otro viene marcado, sin otra posible interpretación, por el supuesto sobre el que resuelva, en función de aplicabilidad del artículo 88.2 o del 88.3 de la LJCA, esto es, según se trate de apreciación o de presunción de interés casacional objetivo.
«La argumentación de la recurrente parte de la consideración de que la inadmisión del recurso fue acordada por providencia cuando debería haber adoptado la forma de auto motivado. Pues bien, ya este planteamiento de principio debe ser objetado pues de ninguna manera cabe aceptar que la utilización de la forma de providencia sea en sí misma anómala y generadora de indefensión. Muy al contrario, la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia —artículo 90.3.a) LJCA— siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refieren el propio artículo 90.3.a) in fine (cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la "opinión" a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso) y el artículo 90.3.b) de la misma Ley (esto es, en los supuestos del artículo 88.3LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo). Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es esta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta ("Las providencias de inadmisión únicamente indicarán (...)")».
En el mismo sentido, ATS, rec. 4615/2017, de 22 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3801A .
A TENER EN CUENTA. La inadmisión conlleva también la imposición de costas a la parte recurrente, pudiendo fijarse una cifra máxima o limitarse su imposición a una sola parte, conforme al artículo 90.8 de la LJCA y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA.
- Una vez resuelta la admisión o inadmisión, el LAJ de la sala comunicará la decisión tomada a la sala de instancia y, si es de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibidos.
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- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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