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03/06/2019

Prescripción del derecho a solicitar recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo (AT) y enfermedad profesional (EP)

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/06/2019


Teniendo en cuenta los requisitos constitutivos del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional estudiados en el comentario "Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional" a la hora de estudiar los plazos de prescripción para la solicitud del recargo hemos de prestar atención a los criterios que se desarrollan.

El plazo de prescripción para reclamar el recargo de prestaciones es de 5 años y se inicia cuando la última prestación ha sido reconocida. No obstante, los efectos económicos de esta prestación, sólo se puede retrotraer 3 meses desde la correspondiente solicitud o reclamación.

La flexibilidad doctrinal en cuanto al "día inicial" tiene su causa en que, como se ha indicado reiteradamente a lo largo de la obra, de un mismo accidente de trabajo pueden derivar diversas actuaciones en distintos órdenes jurisdiccionales -penal (acción penal con ejercicio simultaneo en su caso de la acción civil derivada del delito), social (prestaciones de la seguridad social pública, mejoras voluntarias de la acción protectora, acciones indemnizatorias, recargo por infracción medidas de seguridad), civil (acciones indemnizatorias) y el contencioso-administrativo (impugnación sanciones administrativas por infracción medidas seguridad)-, con las derivadas consecuencias negativas, como ya recalcaba en su momento la STS 10-12-1998 (R. 4078/1997, Sala General).

La jurisprudencia unificadora interpreta que la acción tendente al reconocimiento del derecho al recargo tiene, conforme al art. 53.1LGSS, un plazo de prescripción de cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada (1),  proclamando, de una forma flexible, que debe establecerse "un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones" (SSTS 09-02-2006, Rec. 4100/2004, con invocación del criterio sustentado en STS 10 de diciembre de1998, Rec. 4078/1997 Sala General, 12-febrero-2007, Rec. 4491/2005).

Más recientemente, la STS de 18 de diciembre de 2015, Rec 2720/2014, Ecli: ES:TS:2015:5838, ha establecido que el “dies a quo” coincide con aquél en que se hace firme la primera resolución judicial o administrativa que reconoce la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación, matizando, en este caso que, prescrito el derecho, no renace con ocasión del posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente.

¿Cómo se determina la fecha de efectos del recargo por falta de medidas de seguridad?

Los efectos económicos no quedan vinculados a los de las prestaciones causadas por la contingencia profesional, sino a la reatroactividad establecida en el art. 53.1LGSS, donde se establece:

“1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.”

La STS Nº 508/2018, de 11 de mayo de 2018, Rec 3012/2016, Ecli: ES:TS:2018:2170 (2),  para determinar los efectos del recargo en la prestación de viudedad derivada del fallecimiento por enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad, tiene en cuenta la primera de las actuaciones inspectoras, dándole valor equivalente a la solicitud de la interesada, por lo que se retrotrae los efectos del recargo (50% en este caso) en la prestación de viudedad a los tres meses anteriores a esa fecha. Este caso presenta especial interés dado que trata una situación en la que no existe petición o solicitud alguna de la viuda del trabajador fallecido, sino que se toma como fecha de referencia para la determinación de los efectos económicos del recargo, la primera actuación de la Inspección de Trabajo donde, en su Acta, propuso la aplicación a la empresa del recargo en todas las prestaciones de Seguridad Social que se abonaran como consecuencia de la enfermedad profesional.

Incoación de diligencias penales y posible suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en las SSTS 25/10/2005, Rec. 3552/2004, y 18/10/2007, Rec. 2812/2006, que la incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo, por la concurrencia de falta de medidas de seguridad en la producción del accidente.

Como dice la última de las sentencias citadas, el fundamento de estas decisiones estriba por una parte en la naturaleza especial de dichas indemnizaciones a cargo de las empresas infractoras, y en la interpretación de los preceptos legales (art. 86.1LJS) y reglamentarios (Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y Orden de 18 de enero de 1996) en la materia. La conclusión del razonamiento es que "este recargo no afecta al principio non bis in idem", por lo que se desestimó el recurso del INSS, que reclamaba la suspensión de la tramitación de un procedimiento de imposición de recargo de prestaciones hasta tanto recayera resolución que pudiera fin al proceso penal en curso por causa del mismo accidente.

Plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social: Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo

Las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El procedimiento sancionador se inicia con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el contrario, el expediente administrativo para la declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, aunque puede iniciarse a instancia de parte, normalmente se insta de oficio por comunicación de la Inspección de Trabajo, previa extensión del acta de infracción (art. 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).

Según el tenor literal del vigente Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, a los recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional se les aplicará un plazo de caducidad de 135 días.

Pero, dicho esto, en lo que respecta a los efectos del retardo en la tramitación del expediente administrativo sobre la prescripción de las acciones, la STS de 19 de julio de 2013, Rec. 2730/2012, Ecli: ES:TS:2013:4997, declaró que el plazo comienza en la fecha del hecho causante y se interrumpe por el proceso penal o sancionador y desde la solicitud del recargo ante la autoridad laboral o administrativa y desde la incoación del expediente del recargo hasta que se dicte resolución en el caso en el que el expediente deba ser resuelto (135 días) sin haberse dictado resolución, salvo que se justifique la suspensión del expediente o la prórroga del plazo para resolver.

Igualmente, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, 9 de julio de 2008, 20 de junio de 2008, 20 de diciembre de 2007 y 26 de septiembre de 2007, que reiteran doctrina recogida en sentencias de 9 de octubre, 21 de noviembre, 5 de diciembre de 2006, 12 y 14 de febrero o 27 de marzo de 2007, entre otras, han establecido que la superación del plazo de ciento treinta y cinco días previsto para resolver el expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones, e incluso la superación del plazo genérico de seis meses previsto por la legislación administrativa general para dictar resolución expresa, no determina la nulidad del expediente, porque no se considera que se trate de un plazo de caducidad. Por el contrario, en la medida en que el expediente genera derechos, ha de entenderse desestimado por silencio administrativo y queda abierta para el interesado personado en el expediente la vía judicial, sin perjuicio de que la administración pueda y deba resolver de forma expresa. Y esta inexistencia de caducidad tiene lugar tanto si el expediente se incoa a instancias del interesado como si se promueve de oficio, como señala expresamente la STS de 27 de marzo de 2007. (3)

 

(1) SSTS/IV 9 de febrero de2006, Rec. 4100/2004, 27 de marzo de 2007, Rec. 639/2006, 17 de abril de 2007, Rec. 756/2006, 26 de septiembre de 2007, Rec. 2573/2006, 27 de diciembre de 2007, Rec. 4945/2006

(2) Reitera doctrina SSTS 4ª 13, 15, 16, 20 y 27 de septiembre de 2016, RRcud. 770/2015; 3272/2015; 1411/2015; 3346/2015; y 1671/2015.

(3) STSJ Canarias Nº 736/2014, de 16 de octubre de 2014, Sala de lo Social, Rec 793/2013

 

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