Prescripción y caducidad en el procedimiento sancionador de tráfico
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Prescripción y caducidad en el procedimiento sancionador de tráfico

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 16/03/2022

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El artículo 112 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se ocupa de regular la prescripción y caducidad de las infracciones y sanciones de tráfico.

La prescripción y la caducidad de las infracciones y sanciones de tráfico

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dedica su capítulo VIII, del título V, a la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes en materia de tráfico (artículos 112 y 113 del TRLTSV).

CUESTIONES

1. ¿Qué es la prescripción?

La prescripción es la institución jurídica en la que por el transcurso de un período de tiempo determinado se manifiesta un efecto jurídico. En lo que concierne a nuestra materia, nos referimos a una prescripción extintiva en materia de sanciones que se corresponde con el período de tiempo en el que pueden llevarse a cabo las distintas actuaciones en el procedimiento sancionador, transcurrido el cual ya no sería posible realizar dichas actuaciones, es decir, es una figura que implica la extinción de un derecho por inacción a causa del transcurso del tiempo establecido.

2. ¿Qué es la caducidad?

La caducidad se define en el Diccionario del Español Jurídico de la RAE como: «Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes contractuales. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por transcurso del plazo para su ejercicio. Tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla».

3. ¿Cuáles son las diferencias entre prescripción y caducidad?

Las principales diferencias entre prescripción y caducidad consisten en que la prescripción no puede ser apreciada por los tribunales de oficio y se puede interrumpir, volviendo a comenzar el plazo desde la interrupción, mientras que, la caducidad puede ser apreciada de oficio por los tribunales y no puede ser interrumpida, de forma que, cumplido el plazo de caducidad el derecho quedaría extinguido automáticamente.

La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de tráfico

El artículo 112 del TRLTSV establece que el plazo de prescripción de las infracciones previstas en materia de tráfico es:

  • De 3 meses para las infracciones leves.
  • De 6 meses para las infracciones graves y muy graves.

Este plazo de prescripción comienza a contarse el mismo día en que se cometieron los hechos.

El plazo de prescripción se interrumpe por:

  • Cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras administraciones, instituciones u organismos.
  • La notificación efectuada de acuerdo con los arts. 89, 90 y 91 del TRLTSV (relativos a la notificación de las denuncias).

Si el procedimiento se paraliza durante más de un mes, por causas no imputables al denunciado, se reanudará el plazo de prescripción.

El plazo de prescripción de las sanciones será:

  • De cuatro años cuando se trate de sanciones consistentes en multa.
  • De un año cuando la sanción sea de suspensión de la correspondiente autorización.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar el día siguiente a aquel en el que haya adquirido firmeza la sanción en vía administrativa.

El último párrafo del art. 112.4 del TRLTSV establece que: «El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones en vía de apremio consistentes en multa se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria».

El RPSTr, en su art. 18.2, establece que interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado, concretando que volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

Sobre la aplicación de la prescripción en la fase de recursos podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, n.º de recurso 97/2002, de 15 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:8106, que ratifica la doctrina mantenida —por el Alto Tribunal— en anteriores sentencias expresando que:

«(...) la STS de 21 de mayo de 1991 se señaló que "la parte apelante expresa que la tardanza de la resolución del recurso de alzada, resulta gravemente atentatoria contra principios de derecho, garantes de la seguridad jurídica, alegación que carece de toda justificación jurídica, puesto que no obstante el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, aun en el caso de denegación presunta —art. 38.2 de la Ley Jurisdiccional— según el artículo 125 de la L. P. A., transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, momento, por tanto en que la parte apelante pudo interponer el presente recurso, siendo por tanto su propia inactividad en ejercitar tal facultad sin esperar a la resolución expresa —independientemente de la tardanza de ésta— la causante de la alegada dilación en acceder a esta vía jurisdiccional, sin que pueda hablarse por ello de principio atentatorio de la seguridad jurídica". La sentencia de instancia apelada había, por su parte, señalado que "Interpuesto recurso de alzada, el actor tenía la facultad de recurrir frente a la desestimación por silencio (por el mero transcurso de un plazo de tres meses) o esperar (como hizo) a la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de esta facultad nada tiene que ver, como resulta palmario, con el instituto de la prescripción, que opera en la tramitación de los expedientes y no en la vía de recurso frente a los actos que los ultiman".

Por su parte, en la STS de 27 de mayo de 1992, aun tratándose de un supuesto de caducidad y no de prescripción, como el presente, se señaló que no cabe "entender aplicable este instituto a la vía administrativa de recurso, es decir, en los casos en que la Administración ya ha culminado el procedimiento sancionador mediante la imposición de la medida coercitiva correspondiente, pues la vía de recurso no cabe configurarla como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente encaminado a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo".

En la STS de 28 de octubre de 1996 se expresó, tras señalar que con la resolución sancionadora se puso fin al expediente sancionador, que "en este momento se produce la interrupción de la prescripción, abriéndose la vía impugnatoria, en la que ya no opera este instituto sino el del silencio negativo, como se ha dicho por esta Sala en SSTS de 21 de mayo de 1991 y 27 de mayo de 1992".

Por su parte, en las SSTS de 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998 se añadió que "se dijo entonces, y se reitera ahora, que no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos. Si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en inactividad por plazo superior al de prescripción, lo acontecido después, en cuanto a la tardanza en resolver los recursos en sede administrativa, en nada afecta a la prescripción de la infracción sino, simplemente, a determinar si el Órgano autor de la resolución originaria actuó con arreglo al Ordenamiento jurídico. La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción cuando esta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo"».

Concluye este alto tribunal expresando «el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador que finaliza, culmina y se acaba con la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora (de resultar la misma procedente), momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo —al margen de la posible exigencia de responsabilidades— solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional».

La caducidad del procedimiento sancionador en materia de tráfico

El art. 112.3 del TRLTSV establece que si una vez transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento no se hubiera producido resolución sancionadora, tendrá lugar la caducidad del mismo y se archivarán las actuaciones, ya sea a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución.

A continuación, el artículo recoge una excepción en la que se suspende el plazo de caducidad, de tal modo que, cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá, y se reanudará el cómputo de dicho plazo por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión, cuando la resolución judicial haya adquirido firmeza.

A TENER EN CUENTA. El Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio de 2008, n.º de recurso 35/2007, ECLI:ES:TS:2008:2974, establece, con relación a la caducidad del procedimiento sancionador en materia de tráfico, que la misma se produce al año desde la iniciación del procedimiento, estableciendo la prevalencia de la norma específica sobre la del procedimiento administrativo común, entendiéndose en la actualidad referida al artículo 106.5 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que «Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo».

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000, n.º de recurso 4041/1999, ECLI:ES:TS:2000:8336, por su parte señala que:

«(...) es perfectamente admisible que iniciado un expediente sancionador contra quien aparece como titular de un vehículo , en su calidad de posible responsable de una infracción de circulación viaria (únicamente achacable a su verdadero autor, según se cuida de subrayar el artículo 72.1 del Texto Refundido de 2 de abril de 1.990), en el curso de ese mismo expediente se logre la identificación de este último, pasando a entenderse las diligencias correspondientes con el nuevo sujeto pasivo. Indudablemente la iniciación del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 16 del R.D. de 25 de febrero de 1.994, para este segundo sujeto, no podrá computarse sino a partir del momento en que con él se entiendan formalmente las actuaciones correspondientes. Lo que no puede considerarse admisible es que, iniciado un expediente contra determinada persona por suponérsela autora de una infracción en materia de circulación según el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12, se pretenda deferir el "dies a quo" del plazo de caducidad fijado en el artículo 16 del R.D, con respecto a ese mismo sujeto, hasta que concluyan —con o sin éxito— las diligencias que pudieran practicarse en el expediente para determinar la identidad del autor real de la misma. Esa investigación, eventualmente insertada en el expediente sancionador ya incoado, en modo alguno puede interrumpir la caducidad procesal del mismo en lo que afecte al sujeto primitivamente considerado como posible autor de la infracción».

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