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Prestación por desempleo en los supuestos de reducción de jornada
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En los supuestos de reducción de jornada contemplados en los arts. 37 y 48 del ET (reducción de jornada por nacimientos de hijos prematuros, guarda legal, cuidado de menores hospitalizados afectados de enfermedad grave, corresponsabilidad en el cuidado del lactante o víctimas de violencia de género, sexual o terrorismo), para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
NOVEDAD
- Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Con efectos del 7 de octubre de 2022 se introducen diversos derechos laborales para las víctimas de violencias sexuales en la línea de lo previsto para las víctimas de violencia de género.
Mejoras en la cotización para el acceso a la prestación por desempleo en determinados supuestos de reducción de jornada
En los supuestos de reducción de jornada previstos para nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, guarda legal de un menor de 12 años, una persona con discapacidad física o para el cuidado de familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que no desempeñen una actividad retribuida, o víctimas de violencia de género, sexual o del terrorismo (apdos. 5, 6 y 8 del art. 37 del ET), para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada indicadas, las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.
Completando las situaciones descritas, existen otros periodos protegidos:
- Períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción (art. 237.1 de la LGSS):
«1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad».
- Primer año del período de excedencia, de acuerdo con el artículo 46.3 del ET, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida (art. 237.2 de la LGSS):
«2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida».
- Período de dos primeros años por reducción de jornada por por guarda legal al amparo del art. 37.6 del ET (art. 237.3 de la LGSS):
«3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.».
- Las cotizaciones realizadas durante el primer año del período de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del art. 37.6 del ET (no incluidos en el punto anterior) (art. 237.3 de la LGSS):
«Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo».
- Las cotizaciones realizadas durante el periodo de permiso por cuidado del lactante o durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o enfermedad grave (último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del art. 37.6 del ET) (art. 237.3 de la LGSS):
«Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal».
- Las situaciones de excedencia (arts. 46.3 del ET) precedidas por una reducción de jornada (art. 37.6 del ET) (art. 237.4 de la LGSS):
«Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo».
- Durante el periodo de suspensión previsto en el artículo 45.1.n) del ET para los casos de violencia de género o violencia sexual (art. 165.5 de la LGSS):
«El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave».