Prestaciones para los trabajadores agrarios por cuenta ajena
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Prestaciones para los trabajadores agrarios por cuenta ajena

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/02/2024

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Los trabajadores por cuenta ajena agrarios incluidos en el REA teniendo derecho a las prestaciones de la seguridad social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades establecidas reglamentariamente.

Prestaciones de la Seguridad Social para los trabajadores agrarios por cuenta ajena

La Ley General de la Seguridad Social de 2015 supuso la incorporación al texto refundido de lo establecido en la parcialmente derogada Ley 28/2011, de 22 de septiembre, regulándose en el art. 256 de la LGSS la acción protectora de este colectivo.

Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan a continuación (art. 256 de la LGSS):

  1. Durante los períodos de actividad, tendrán derecho a todas las prestaciones establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, durante los períodos de inactividad, la acción protectora comprenderá las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
  2. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada previstas en los arts. 207 (por causa no imputable al trabajador) y 208 (por voluntad del interesado) de la LGSS y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
  3. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada (arts. 207 y 208 de la LGSS), a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
  4. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal a que se refiere el art. 283.2 de la LGSS.
  5. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los arts. 197.4 y 209.1.b) de la LGSS.
  6. Respecto a la protección por desempleo, resultará de aplicación lo establecido con carácter general (título III de la LGSS) con las particularidades previstas en los arts. 286-289 de la LGSS.

Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables (art. 256.2 de la LGSS en consonancia con el art. 47 de la LGSS).

CUESTIONES

1. Una persona trabajadora por cuenta ajena agraria, habiendo cotizado en el mes anterior, sufre una IT por enfermedad común o accidente no laboral en el mes que no está en activo, ¿tiene derecho a percibir de incapacidad temporal?

No es suficiente con que existan cotizaciones en el mes inmediato anterior a la fecha de la IT. Para tener derecho a dicha prestación por contingencias comunes ha de haber prestación efectiva de servicios en la fecha del hecho incapacitante. 

Atendiendo al art. 256.3 de la LGSS: «Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación». (STS, rec. 2522/2012, de 16 de julio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4395).

2. Si un trabajador del SETCAA solicita una prestación sin estar al corriente de pago, ¿tendrá acceso?

Operará el vigente art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto:

«(...) si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas».

3. ¿Existe una plena equiparación entre las prestaciones del RGSS y el SETCAA?

En determinadas prestaciones no. Como analizaremos, existen prestaciones en las que se exigen requisitos adicionales (jubilación anticipada) o encontrarse al corriente en el pago de cuotas por los periodos de inactividad; no se aplica el mecanismo de integración de lagunas en la base reguladora de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente por contingencias comunes; y se da una compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y las labores agrarias esporádicas u ocasionales en el sistema especial.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 618/2004, de 15 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1589

El Tribunal Supremo ha considerado que únicamente debe reconocerse a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario el incremento del 20 por 100 consecuencia del reconocimiento de la incapacidad permanente total «cualificada» cuando se trate de situaciones de incapacidad permanente declaradas con posterioridad a la aplicación del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril (1 de enero de 2003). 

STS, rec. 4225/2007, de 1 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4560

«Previsiones legales que son aplicables a todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego o cuando el descubierto se limite a un solo mes; salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado, que aquí no concurren. Interpretación que se apoya en el dato normativo de que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las pensiones, la ley no ha previsto para la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito». 

Incapacidad temporal

Desde el 1 de enero de 2012 (arts. 169, 172 y 256.1, 256.2, 256.5 y 256.6 de la LGSS), para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas por IT en el SETCAA será necesario cumplir con los requisitos exigidos en el RGSS:

  • Estar afiliados y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario (art. 165.1 de la LGSS).
  • Hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad de cuyo ingreso son responsables.  
  • Acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización (art. 172 de la LGSS):
    • En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
    • En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

El art. 256.3 de la LGSS no incluye la incapacidad temporal dentro de la protección dispensada durante los periodos de inactividad. En los periodos de actividad, la cuantía de la base reguladora del subsidio por IT no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica (art. 256.5 de la LGSS).

La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal (art. 256.6 y 283.2 de la LGSS).

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora [base de cotización del mes anterior a la baja médica (ya sea por jornadas o cotización mensual) entre los días naturales que el trabajador estuvo de alta en el mes].

Porcentaje aplicable

Enfermedad común/accidente no laboral.

  • Del 1.º al 3.º: días a cargo del trabajador.
  • Del 4.º al 15.º: la incapacidad temporal será a cargo de la empresa ya sea jornadas reales o bases mensuales.
  • Del 16.º al 20.º: pago directo de la mutua, a razón del 60 % de la BR.
  • Del 21.º en adelante: pago directo de la mutua, a razón del 75 % de la BR.

Enfermedad profesional o Accidente de trabajo.

Desde el día siguiente a la baja: pago directo de la mutua, a razón del 75 % de la BR.


A TENER EN CUENTA. 
Para tener derecho a la prestación de IT en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ha de haber prestación efectiva de servicios en la fecha del hecho incapacitante. STS, rec. 84/2008, de 13 de abril de 2009, ECLI:ECLI:ES:TS:2009:3534; STS, rec. 568/2006, de 6 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:7743 y STS, rec. 2522/2012, de 16 de julio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4395.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Andalucía n.º 2457/2018, de 25 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJAND:2018:12667

Para tener derecho al subsidio de incapacidad temporal se requiere que la baja se produzca en un día efectivo de trabajo y que el beneficiario acredite ciento ochenta días cotizados en los últimos cinco años.

STS, rec. 4225/2007, de 10 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4560

Se discute si es o no necesario encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento de producirse el hecho causante de una prestación (incapacidad temporal) en el ámbito del Régimen Especial Agrario. El Tribunal Supremo, en base a doctrina previa, contesta afirmativamente.

Desempleo

a) A efectos prestacionales

El art. 256.8 de la LGSS concreta: «Respecto a la protección por desempleo, resultará de aplicación lo establecido en el título III con las particularidades previstas en la sección 1.ª del capítulo V de dicho título». De esta forma, los trabajadores incluidos en el SETCAA tendrán derecho a la protección por desempleo diferenciando tres colectivos:

  • Trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos, «se aplicará conforme a lo establecido con carácter general en este título, así como específicamente en el apartado 1.a). 1.ª del artículo siguiente». Es decir, a este colectivo le será de aplicación la regulación general sin diferencias con el RGSS.
  • Trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales, «se aplicará conforme a lo establecido específicamente en el artículo siguiente [art. 287 de la LGSS] y con carácter general en esta sección».
  • Trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, «se regirá por lo dispuesto en el artículo 288». Los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho, bien al desempleo de los trabajadores agrarios eventuales (art. 287 de la LGSS), o bien a la renta agraria (Real Decreto 426/2003, de 11 de abril).

b) Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo

En contraposición con lo que sucede en el RGSS (donde la entidad gestora ingresa las cotizaciones a la Seguridad Social asumiendo la aportación empresarial), durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores del SETCAA, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado tanto en los supuestos de extinción de la relación laboral como en los de suspensión de esta y de reducción de jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los períodos de actividad.

El tipo de cotización será el correspondiente a los períodos de inactividad (art. 255.3 de la LGSS).

Durante la percepción de la prestación por desempleo, el 73,50 por ciento de la aportación del trabajador a la Seguridad Social correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50 por ciento restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la prestación (art. 289.2 de la LGSS).

c) Cotización durante la percepción del subsidio por desempleo

Durante la percepción del subsidio por desempleo (art. 274 de la LGSS), la base de cotización a la Seguridad Social será el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General.

El tipo de cotización será el correspondiente a los períodos de inactividad y se cotizará exclusivamente por la contingencia de jubilación en los casos en los que así venga establecido en el art. 280 de la LGSS, aplicando a la cuota el coeficiente reductor que se determine por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Durante la percepción de los subsidios por desempleo en los que le corresponda cotizar por jubilación, la entidad gestora tendrá a su cargo la parte de cotización que se establezca, por los días que se perciban de subsidio, conforme a la base y el tipo indicados en el párrafo anterior, correspondiendo el resto de la cotización al trabajador, que será descontado de la cuantía del subsidio y se abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su totalidad, por la entidad gestora.

El reconocimiento y la percepción de la prestación o de los subsidios por desempleo, o de la renta agraria, implicará la permanencia de sus beneficiarios en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los períodos en los que la entidad gestora esté obligada a cotizar.

Jubilación

La jubilación ordinaria se rige por lo establecido en el RGSS.

En caso de jubilación demorada en este sistema especial serán de aplicación las exenciones en la cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación establecidas en el art. 152 de la LGSS.

La jubilación anticipada por razón de actividad encuentra su amparo legal en el art. 206.1 de la LGSS que dispone:

«La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca».

A pesar de la posible incorporación de los «trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre», no se ha incluido esta posibilidad expresamente para ninguna actividad agraria.

La jubilación anticipada de trabajadores discapacitados, siguiendo el art. 206 bis de la LGSS y Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre y 1851/2009, de 4 de diciembre).

Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada «por causa no imputable al trabajador» y «por voluntad del interesado» (arts. 207 y 208 de la LGSS) la equiparación no es absoluta con el RGSS. En el SETCAA —a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva—, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial (art. 256.4 de la LGSS). Esta concreción resulta lógica atendiendo a la obligación de cotizar tanto durante los períodos de actividad como durante los períodos de inactividad de labores agrarias (arts. 253.1 y 255.3 de la LGSS).

En el caso del contrato de relevo con jubilación parcial, las personas trabajadoras a tiempo completo del SETCAA podrán acceder a la jubilación parcial, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, y se reúnan una serie de requisitos.

CUESTIONES

1. ¿Un trabajador del SETCAA puede jubilarse durante el periodo de inactividad?

Sí. Entre otras, el art. 256.3 de la LGSS incluye el acceso a la prestación de jubilación durante los periodos de inactividad.

2. ¿Cómo se calcula el salario regulador de referencia para la jubilación en el SETCAA?

Siguiendo la norma general tanto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación (art. 209 de la LGSS) como para su cuantía (art. 210 de la LGSS). No obstante, en este sistema no existe integración de lagunas. Según el art. 256.7 de la LGSS: «Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)».

3. La pensión de jubilación en el SEATCAA, ¿es compatible con otras prestaciones del RGSS?

Salvo la existencia de periodos de pluriactividad (art. 49 de la LGSS), la pensión de jubilación en el SEATCAA será incompatible con otras del RGSS (art. 163 de la LGSS).

4. ¿En qué situaciones sería posible lucrar pensión de jubilación y seguir prestando servicios en el SEATCAA?

Con carácter general, la jubilación en el SEATCAA será incompatible con el trabajo del pensionista (art. 213 de la LGSS), con las siguientes salvedades:

- Jubilación parcial (art. 215 de la LGSS).

- Jubilación flexible (art. 213.1 de la LGSS).

- Trabajo por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual (art. 213.4 de la LGSS). Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

- La realización de cualquier trabajo por cuenta ajena (o por cuenta propia) del pensionista en los términos definidos normativamente para el «envejecimiento activo» (art. 214 de la LGSS).

- Las labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional (vigente D.A. 7.ª de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 219/2024, 31 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:663

El TS analiza el cómputo de la BR de la pensión de jubilación de los trabajadores agrarios por cuenta ajena durante los periodos anteriores al 1 de enero de 2009: si las del trabajador más las de los empresarios (como establece la sentencia recurrida); o solo las del trabajador, sin computar las de la empresa (conforme al art. 52 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre).

Tras repasar la evolución en las cotizaciones siguiendo las normas anteriores a la integración del REA —trabajadores por cuenta ajena—, en el Régimen General, mediante la articulación de un sistema especial, el TS entiende que el cambio de modelo de cotización no conllevó la desaparición de las cotizaciones precedentes —también por contingencias comunes— efectuadas bajo una estructura diversa.

La cotización anterior a la integración debe tomarse en consideración a los efectos de completar el cálculo de la BR de la jubilación.

«Así lo ha concluido la Sala de suplicación computando el sumatorio de ambas aportaciones efectivamente realizadas -las del trabajador y las del empresario- para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación, y adicionando que no estamos ante una doble valoración de la base de cotización sino un incremento específico de las bases en los periodos de actividad agraria por cuenta ajena en función de la contribución llevada a cabo también por la parte empresarial.

La resolución que adopta se ajusta, en fin, a las previsiones del art. 161 LGSS (sobre Cuantía de las prestaciones): "1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente ley será fijada en sus normas de desarrollo.

2. La cuantía de las pensiones y de las demás prestaciones cuyo importe se calcule sobre una base reguladora se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya cotizado durante los períodos que se señalen para cada una de ellas...", determinando con ello su necesaria confirmación».

Incapacidad permanente

Serán las mismas condiciones que en el RGSS, por lo que resulta necesario transcribir el art. 195.1 de la LGSS:

«Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 de la LGSS, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo (art. 195 de la LGSS), salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) de la LGSS y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social».

No obstante, continúa el 195.4 de la LGSS, «las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta».

Para lucrar IP también:

Prestaciones por muerte y supervivencia

Se aplican los arts. 216 y ss. de la LGSS sin diferencias respecto al RGSS, salvo la necesidad de encontrarse al corriente en el pago de cuotas fijada en el art. 256.2 de la LGSS.

Durante los períodos de inactividad la acción protectora del sistema especial comprende las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes (art. 256.3 de la LGSS).

Corresponsabilidad en el cuidado del lactante y días completos de cotización por parto 

Las personas trabajadoras agrarias son beneficiarios de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante (arts. 183-185 de la LGSS) siguiendo lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del ET.

Del mismo modo, a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (art. 235 de la LGSS).

Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

Los trabajadores agrarios son beneficiarios del nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

Los requisitos generales para causar derecho a la prestación, en este régimen especial, son los siguientes (arts. 190-192 de la LGSS):

  • Estar en alta en el régimen correspondiente.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el apdo. 2 del art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural

Las trabajadoras agrarias serán beneficiarias de la prestación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural asociadas a la suspensión del contrato de trabajo por estos riesgos [arts. 45.1.e) y 48.7 del ET; art. 26 de la LPRL y arts. 186-189 de la LGSS].

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