Presunción de hechos imponibles (ISD)
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Última revisión
18/03/2024

Presunción de hechos imponibles (ISD)

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/03/2024


Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos especificados en el artículo 15 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, y en el artículo 4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

Las presunciones de hechos imponibles

La presunción de hechos imponibles o de otras cuestiones es algo común en la mayoría de los impuestos. Se trata de supuestos que se configuran para evitar, en su mayoría, el fraude que pudiera resultar de la ambigüedad existente en la regulación o bien como cláusula de cierre por actuaciones comunes a los sujetos pasivos infractores. 

Tal y como lo dispone el artículo 108 de la LGT, las presunciones en materia tributaria son, en principio, iuris tantum; esto es, «pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba».

Presunciones de hecho imponible en la LISD

Para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se configuran en el artículo 4 de la LISD y en el artículo 15 del RISD dos presunciones, según las cuales se considerará que existe una transmisión lucrativa:

  • En caso de disminución del patrimonio de una persona y consiguiente incremento patrimonial del cónyuges, descendientes, herederos o legatarios.
  • En caso de adquisiciones a título oneroso por los ascendientes como representantes de descendientes menores de edad.

En ambos supuestos, según lo ya apuntado y de conformidad con lo previsto en los dos preceptos indicados, ambas presunciones admitirán en todo caso prueba en contrario, que podrá hacerse valer conforme a lo previsto en el artículo 92 del RISD. Además, dichas presunciones se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que convengan a su derecho, antes de girarles las liquidaciones correspondientes.

Disminución del patrimonio de una persona y consiguiente incremento patrimonial del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios

Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y, simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25 de la LISD, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.

CUESTIONES

1. Un contribuyente presenta declaración por el IRPF donde incluye una pérdida patrimonial mínima por la venta de un inmueble. Dos años después, su cónyuge da de alta dicho inmueble en su patrimonio. La Administración tributaria notifica al interesado por esta situación, anunciando que girará liquidación por la correspondiente donación no declarada, concediendo el plazo de alegaciones correspondiente. ¿Es correcta esta manera de actuar por parte de la Administración?

Parece que, para ahorrarse el pago del ISD y rebajar su factura fiscal en el IRPF, el contribuyente ha llevado a cabo una operación por la cual dio de baja de su patrimonio el bien inmueble de manera ficticia para terminar adicionándolo al patrimonio de su cónyuge dos años después. Al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la LISD, la Administración tributaria ha actuado de manera correcta al avisar a los interesados de su intención de girar liquidación por la declaración no presentada del impuesto y dando el plazo de alegaciones pertinente.

2. En caso de que la Administración tributaria hubiese girado directamente la liquidación, ¿sería correcto su actuar?

En ese supuesto, la Administración habría negado un derecho reconocido de manera expresa por ley al obligado tributario, en concreto, por el artículo 4 de la LISD.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo en recurso n.º 9817/2004, de 5 de marzo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:1606

Asunto: inexistencia de presunción de transmisión lucrativa del artículo 4 de la LISD.

«(...) cuestión relativa al correcto coste de adquisición de las acciones vendidas, a cuyo efecto se alegaba haberse producido la misma por venta de derechos de suscripción de su madre, en fechas 15 de junio de 1988 y 20 de enero de 1989; que con ello se pudieron adquirir acciones liberadas; que el valor teórico de las acciones era al menos de 22.242.204 ptas.; y que no pudo justificar el pago de tales derechos. Se señalaba que "siendo evidente que el mismo día en que se celebra el contrato de compraventa sin contraprestación alguna, la madre del recurrente disminuye su patrimonio en al menos 22.242.204 ptas. y se incrementa el del hijo, habrá que aplicar (cosa que al final no fue reflejado en el acta) lo dispuesto en el Impuesto de Sucesiones, esto es la presunción de una donación". Por ello se pretendía, en efecto, la aplicación de la presunción de transmisión lucrativa prevista en el artículo 4 de la Ley 29/97, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a cuyo tenor "se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en poder de la Administración resultare una disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de prescripción....el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios". Sin embargo, el motivo que ahora se opone, en el que se alega la infracción del artículo 1250 del Código Civil, hoy artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 4 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe rechazarse. En efecto, la Inspección atribuyó a las acciones un valor de adquisición actualizado de 6.172.147 pesetas, no discutido por la recurrente durante las actuaciones inspectoras. Pero sobre todo, es que la Sentencia niega toda posibilidad de aplicar el coste de adquisición pretendido, pues ni se ha demostrado la existencia de una transmisión lucrativa (la adquisición tuvo lugar por compra de los derechos de suscripción, ni tampoco la concurrencia de los presupuestos de la presunción legal que se pretende.

Dice la Sentencia: 

"DECIMOSEGUNDO.- Para acceder a lo que se pretende en la demanda en relación con el valor de adquisición de las acciones por parte del recurrente, que éste estima en 22.242.204 pesetas, hubiera sido preciso que éste acreditara la condición de adquisición lucrativa de tal adquisición, mediante la aportación de la correspondiente prueba, que aquí ha brillado por su ausencia, pues ni siquiera se propone en ese proceso el recibimiento a prueba con la finalidad de acreditar que el valor de adquisición tenido en cuenta por la Inspección no se corresponde con el valor real en que las acciones fueron adquiridas o que ésta incurrió en error de hecho al efectuar el avalúo o al interpretar las normas jurídicas aplicables a tales efectos de valoración. Ni puede hablarse, en este caso, de 'presunción de donación' establecida en el artículo 4 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones", que diera lugar a efectuar la valoración de conformidad con las reglas establecidas en relación con las adquisiciones a título gratuito, teniendo en cuenta que las operaciones de transmisión de los derechos de suscripción preferente que dieron lugar, a la postre, a la adquisición de las acciones posteriormente vendidas, se adoptaron bajo forma de compraventa, sin que haya motivos para considerar que ésta encubría una donación, ni la más mínima prueba de lo que se afirma, pues tampoco se ha aportado la liquidación del Impuesto que habría correspondido al carácter gratuito que se predica, única acreditación que sería congruente con la calificación que se sostiene».

Adquisiciones a título oneroso por los ascendientes como representantes de descendientes menores de edad

En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de estos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

CUESTIONES

1. En enero de 2023, una persona lleva a cabo la transmisión a título oneroso de un paquete de acciones de una compañía cotizada en bolsa a su hijo menor de edad. Con posterioridad, siempre dentro del plazo de prescripción, y como consecuencia de los datos que obran en poder de la Administración, se notifica al hijo del cambio en la calificación jurídica que se da por parte de la Administración tributaria a la operación que tuvo lugar en la transmisión de las acciones y de la intención de liquidarlas como transmisión lucrativa en el ISD. ¿Es correcto el actuar de la Administración?

Sí, la Administración tiene la potestad para exigir, dentro del plazo de prescripción que la ley determine para ello, los tributos que no se hubiesen satisfecho. En particular, exige el artículo 4.3 de la LISD que, ante la aplicación de alguna de las presunciones de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la LISD, se lleve a cabo una notificación al contribuyente con indicación del plazo para la presentación de las alegaciones y documentos que convengan a su derecho.

2. Una vez finalizado el plazo para alegaciones pertinente, sin que el hijo obligado hubiese presentado ningún tipo de alegación o documento, la Administración gira liquidación, de la cual resulta una cuota a pagar positiva. ¿Está obligado al pago de dicha liquidación el hijo?

Sí, como sucedería con cualquier otra liquidación girada por la Administración. En particular, la deuda tributaria estará formada, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la LGT, por la obligación tributaria principal, así como por los intereses de demora y los recargos que correspondan; aunque no formarán parte de ella las sanciones que pudieran imponerse.

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