La presunción de posesión de los muebles ubicados dentro del inmueble
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Última revisión
05/10/2016

La presunción de posesión de los muebles ubicados dentro del inmueble

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


La presunción de posesión de los muebles que se encuentran dentro del inmueble que se posee, consiste en considerar directamente que los bienes muebles, entendidos generalmente como aquellos destinados a amueblar o alhajar el bien raíz, son poseídos por aquél que posee el bien raíz, aunque no tiene que coincidir el modo de poseer el bien raíz con el modo de poseer la cosa mueble.

 

Se regula en el art. 449 de Código Civil que dice que: “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”.

Este artículo deja en el aire dos cuestiones: por un lado, lo atinente a en qué concepto ha de poseerse la cosa raíz, pues, por ejemplo, en el art. 448 de Código Civil , sí se especifica expresamente que la posesión ha de ser en concepto de dueño. En este caso, la doctrina es unánime en que no se poseerán los muebles y objetos en el mismo concepto en que se posee la cosa raíz. Así pues, el que posee una habitación como dueño no posee las sillas en concepto de dueño también, como consecuencia de ser propietario de la habitación. Aunque sí que es un principio jurídico plenamente admitido en nuestro derecho la presunción de que el que posee, posee en concepto de dueño cuando posee material e inmediatamente los bienes muebles.

La SIB-476871, expresa en relación con esta presunción: "En las tercerías de dominio la situación posesoria tiene una gran importancia, y los embargos, particularmente de bienes muebles, se realizan en virtud de la apariencia que la posesión representa. Los bienes se embargan porque están en posesión del deudor y es esa posesión la que proporciona fundamento a la traba. En esta materia, el mencionado art. 449 de Código Civil permite afirmar, prima facie al menos, la titularidad de los bienes embargados cuando los mismos se encuentran en poder de quien posee el inmueble en el que los bienes se encuentran.

El precepto no permite presumir la propiedad de los bienes muebles existentes en el interior de inmuebles poseídos, pero sí permite presumir la posesión, la cual, a su vez, es un fuerte indicio de propiedad, y esa presunción de propiedad, a favor y en contra, de los poseedores es un principio jurídico plenamente admitido en nuestro Derecho, y así en las Sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 8 de Junio de 1.990, recaídas en procesos de tercería de dominio, se afirma que el art. 449 de Código Civil no permite afirmar que el poseedor mediato de bienes inmuebles ostente la titularidad dominical sobre bienes muebles existentes en el interior de aquellos, pero así lo puntualiza no porque el precepto no permita afirmar tal titularidad en abstracto sino porque, en concreto, no permite afirmarla a favor de los poseedores mediatos en los casos que analiza porque no detentaban material e inmediatamente los bienes muebles de que se trataba."

Por otra parte, no queda claro qué muebles y objetos son los que se presumen poseídos; cuestión que dilucida el art. 346 de Código Civil que dice que: “(…)Cuando se use tan sólo la palabra «muebles» no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.”

 

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