Prevención de riesgos laborales en el ámbito de las empresas de trabajo temporal
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Última revisión
11/05/2022

Prevención de riesgos laborales en el ámbito de las empresas de trabajo temporal

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/05/2022


El Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, establece las disposiciones específicas mínimas de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal, para ser puestos a disposición de empresas usuarias.

(Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal; LPRL; Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero; Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal). 

Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal

Con carácter previo al tratamiento del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, y disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, conviene diferenciar los dos tipos de empresas que participan en una puesta a disposición de trabajadores vía ETT, como son:

  • Empresa de trabajo temporal (ETT): aquella cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados (art. 1 de la LETT). 
  • Empresa usuaria (EU): aquella que recibe la prestación del trabajo realizado por las personas trabajadoras que han sido contratados por la ETT.

El artículo 28 de la LPRL, relativo a las relaciones de trabajo temporales de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, establece que los trabajadores con estas relaciones de trabajo deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. A tal efecto, en el citado artículo se establecen los deberes y obligaciones de carácter preventivo que corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos y, en su caso, los que debe asumir la empresa de trabajo temporal.

La Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal, señala que, según las investigaciones llevadas a cabo, se concluye que en general los trabajadores en empresas de trabajo temporal están más expuestos que los demás trabajadores, en determinados sectores, a riesgos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, añadiendo que los riesgos suplementarios citados están relacionados en parte con determinados modos específicos de integración en la empresa, y que dichos riesgos pueden disminuirse mediante la información y formación adecuadas desde el comienzo de la relación laboral.

Siguiendo lo anterior, la Ley 14/1994, de 1 de junio, estableció unas obligaciones concretas de formación a cargo de la empresa de trabajo temporal y unas obligaciones de la empresa usuaria en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como de información a éstos sobre los riesgos del puesto de trabajo a desarrollar y sobre las medidas de prevención y protección a aplicar. Por su parte, el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal, formaliza las obligaciones de información como parte integrante del contenido de los contratos de puesta a disposición y de los propios contratos de trabajo temporales y órdenes de servicio de los trabajadores contratados.

Finalmente, el artículo 8 de la LETT, establece la imposibilidad de celebrar contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, en su art. 8, determina reglamentariamente, debido a su especial peligrosidad.

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