Última revisión
La prevención de riesgos laborales en la negociación colectiva
Relacionados:
Estado: VIGENTE
Orden: laboral
Fecha última revisión: 12/02/2021
El marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales abarcará toda la legislación general: internacional, comunitaria y española, así como la normativa derivada específica para la aplicación de las técnicas preventivas, y su concreción y desarrollo en los convenios colectivos.
La prevención de riesgos laborales como objeto de negociación colectiva
En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las disposiciones fijadas por Convenio y toda la legislación vigente en cada momento y, en especial, la LPRL, desarrollada por RD 171/2004, de 30 de enero, así como el RD 39/1997 sobre servicios de prevención. Igualmente deberá prestarse especial atención a las previsiones concretas para la actividad.
Para ello se reconoce (art. 1 de la LPRL), que la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la citada Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y «cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito». Es más, la propia LPRL -en consonancia con la Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo-, especifica (art. 2.2 de la LPRL) que sus disposiciones de carácter laboral y las de sus normas reglamentarias «tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos».
La protección de la salud de los trabajadores constituye un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes de los convenios colectivos lo que supone el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tengan por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
Para dar cumplimiento al derecho a una protección eficaz la empresa estará obligado a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Dicha obligación se materializará a través de la adopción, por parte de la empresa, de las medidas necesarias en materia de evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva, información, consulta, participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y organización de un servicio de prevención (art. 70 del Convenio colectivo general de la industria química).
Siguiendo la estela de la LPRL y la Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo (Directiva 89/391 CEE), el Reglamento de los Servicios de Prevención, referencia a la negociación colectiva tres aspectos (art. 21.1 del RSP):
«Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada».
Así, en la D.A. 7.ª del RSP, se establece:
«(...) en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, podrán establecerse criterios para la determinación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios, del número de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención».
En relación a la aplicación de la norma a las Administraciones públicas: «las referencias a la negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores contenidas en el presente Reglamento se entenderán referidas, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a los acuerdos y pactos que se concluyan en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos». (D.A. 4.ª del RSP).
Como ejemplos de especificaciones en relación con la PRL en convenios colectivos podemos encontrar:
- Convenios colectivos de empresas en distintos sectores, incluso detallando procesos como la evaluación de riesgos, protección de trabajadores especialmente sensibles, formación en materia de prevención de empresas contratistas, medidas de Coordinación, etc. (a modo de ejemplo: IX acuerdo marco del grupo Repsol).
- Con la intención de fomentar el derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, se prevé la implantación del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales por medio del Manual de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales (M.G.P.R.L.). (a modo de ejemplo: V convenio colectivo de aeropuertos españoles y navegación aérea).
- Instauración de una coordinación entre la dirección de la empresa y el servicio de prevención laboral de la empresa sobre asesoramiento a la dirección en actividades preventivas a realizar (a modo de ejemplo: convenio colectivo estatal para las industrias del curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería (2019-2021)).
- Ampliación de las competencias de los delegados de prevención o métodos específicos para el cálculo de miembros según la plantilla (a modo de ejemplo: convenio colectivo de trabajo del sector de Industrias de derivados de los agrios de la provincia de Valencia).
- Uso de los EPI (a modo de ejemplo: convenio colectivo del sector almacenistas de hierros, tuberías, aceros y material no férreo).
- El fomento de la información y formación de los trabajadores y de sus representantes en materia de PRL (a modo de ejemplo: convenio colectivo general del sector de la construcción).
a) Delegados de prevención y negociación colectiva
La LPRL otorga a los convenios colectivo la potestad de articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.
Asimismo, hay que tener en cuenta, que en las empresas y/o centros de trabajo que cuenten con una plantilla de cincuenta o más personas, se constituirá un comité de seguridad y salud, que estará formado, tal y como se prevé en el art. 38 de la mencionada LPRL, por los delegados de prevención, de una parte, y por el mismo número de Representantes de la empresa.
En este sentido, respetando lo dispuesto en los arts. 35-37 de la LPRL, en relación con la figura del Delegado de Prevención, los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas para su designación, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el art. 83.3 del ET, podrá acordarse que las competencias reconocidas a esta figura sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los delegados de prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Se aplicará a los delegados de prevención lo previsto en el art. 37 del LPRL, en su condición de Representación del personal. Podrán utilizar horas sindicales para el desarrollo de su actividad como tales.
b) Comisión Paritaria de Seguridad y Salud
No es extraño encontrar convenios colectivos donde se crean una Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud que asume como principal competencia la de canalizar las iniciativas que sobre dichas materias pudieran plantearse sectorialmente.
A modo de ejemplo, el II convenio colectivo nacional de servicios de prevención ajenos, cita entre los objetivos fundamentales de este organismo:
- Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo del Convenio.
- Informar respecto al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
- Elaborar estudios e investigaciones y propuestas de soluciones en materia de prevención de riesgos laborales en el marco sectorial.
- Promover acciones sectoriales en el marco de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.