Principios de legalidad e irretroactividad de la potestad sancionadora de la Administración
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 04/01/2017
Los principios de legalidad e irretroactividad se encuentran regulados en los Art. 25-26 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre. Estos principios se encuentran consagrados en la propia Constitución en los Art. 9,Art. 25 ,Constitución Española.
Los principios de legalidad e irretroactividad, como principios rectores de la potestad sancionadora, se encuentran regulados en los Art. 25-26 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre.
El principio de legalidad encuentra su plasmación en el Art. 25 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre, que en concreto establece lo siguiente:
- La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
- El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
- Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
- Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
La interpretación del principio puede encontrarse, entre otras, en la Tribunal Constitucional, nº 97/2009, de 27/04/2009, Rec. Cuestiones de inconstitucionalidad 5177-2003, 5179, que, en su fundamento jurídico 3º, dice:
“Tal y como hemos recordado recientemente en la Tribunal Constitucional, nº 162/2008, de 15/12/2008, Rec. Cuestión de inconstitucionalidad 6488-2001 , FJ 1, con afán sistematizador de la doctrina previa, el art. 25.1 CE comprende tanto una garantía formal como una garantía material. La garantía material, tal y como establece, por todas, la Tribunal Constitucional, nº 242/2005, de 10/10/2005, Rec. Recurso de amparo 2020-2001, FJ 2, aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones. La garantía formal de reserva de ley, por su parte, aun cuando se manifiesta con cierta relatividad en el ámbito sancionador administrativo, por cuanto no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, se traduce, en definitiva, en que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley ( Tribunal Constitucional, nº 242/2005, de 10/10/2005, Rec. Recurso de amparo 2020-2001, FJ 2; resumiendo una doctrina reflejada, entre muchas otras, en las Tribunal Constitucional, nº 42/1987, de 07/04/1987, Rec. Recurso de amparo 520/1985, FJ 2; 341/1003, de 18 de noviembre, FJ 10; Tribunal Constitucional, nº 132/2001, de 08/06/2001, Rec. Recurso de amparo 1608/2000, FJ 5; y Tribunal Constitucional, nº 25/2002, de 11/02/2002, Rec. Recurso de amparo 603/97, FJ 4). En los conclusivos términos de la Tribunal Constitucional, nº 132/2001, de 08/06/2001, Rec. Recurso de amparo 1608/2000 (FJ 5), tal y como afirma la STC 162/2008, desde la Tribunal Constitucional, nº 42/1987, de 07/04/1987, Rec. Recurso de amparo 520/1985 , FJ 2, viene declarando este Tribunal que el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio”.
El principio de irretroactividad aparece mencionado en el apartado 3 del Art. 9 ,Constitución Española: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
El Art. 26 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre se refiere al mismo en los siguientes términos:
- Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
- Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Respecto de la retroactividad favorable que reconoce el apartado 2 del Art. 26 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre, habrá que atender a lo que dispone el Art. 73 ,Ley 29/1998, de 13 de julio: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”. Es decir, no se podrá en base a la retroactividad favorable revisar sentencias firmes o actos que se hayan "cumplido" o "realizado" ya; sí se podrá, en cambio, respecto de aquellos que aún no hayan devenido en firmes.
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