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Procedimiento para la declaración de herederos abintestato
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En caso de que no exista testamento, las actas de declaración de herederos ab intestato permiten determinar quiénes son herederos de una persona y en qué proporción
Competencia para la tramitación de la declaración de herederos abintestato
La Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye al Notario la competencia exclusiva para declarar herederos abintestato, por lo que el Notario competente para tramitar el Acta será:
- El del último domicilio o residencia habitual del causante.
- El del lugar donde hubiera fallecido el causante.
- El del lugar donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o cualquier otro Notario ejerciente en distritos colindantes a los anteriores.
- En defecto de todos ellos, el Notario del domicilio de la persona que requiere al Notario para iniciar el Acta.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Auto del Tribunal Supremo, Rec. 4/2012, de 10 de abril. ECLLI:ES:TS:2012:3740A
El Auto resuelve sobre el conflicto negativo de competencia territorial. Se resuelve la cuestión de competencia territorial entre dos Juzgados de 1ª Instancia.
La Sala declara que si bien es cierto que los asientos del Registro Civil gozan de la presunción de exactitud, y en la certificación de defunción del causante expedida por el Registro Civil de Almoradí (Alicante), en su epígrafe domicilio último, se hace constar que es Sevilla, también lo es que admiten prueba en contrario, como ocurre en el presente supuesto, en el que se cuenta: con lo informado por el director de la residencia médico-geriátrica de Almoradí sobre que el referido causante residía en dicho Centro desde el 16 de junio de 2006 y hasta la fecha de su defunción en el mismo; y con la postura procesal de notoriedad de los litigantes en el precedente procedimiento seguido ante el juzgado de Primera Instancia de Sevilla (declaración de herederos), quienes nada alegaron frente a la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado que se les puso de manifiesto precisamente con base en lo informado por el director del centro de Almoradí, y desistiendo la parte actora del procedimiento para con posterioridad presentar su demanda ante los Juzgados de Orihuela. Todo lo cual lleva a constatar que la competencia para entender del procedimiento presente, corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, a cuyo partido judicial pertenece la localidad de Almoradí.
La referida Ley de Jurisdicción Voluntaria da una nueva regulación al procedimiento para declarar herederos abintestato, introduciendo el trámite de audiencia a los interesados, el derecho de oposición de cualquier interesado y la reserva expresa de derechos a favor de los que no comparecieron en el procedimiento o cuya pretensión no fue atendida, para que puedan ejercitarla por la vía judicial oportuna.
Por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se entiende derogada la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que regulaba la declaración de herederos ab intestato y ahora son de aplicación los nuevos artículos 55 y artículo 56 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
Legitimación
El artículo 55 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, establece que podrán instar la declaración de herederos abintestato quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus:
- descendientes,
- ascendientes,
- cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal,
- sus parientes colaterales.
Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente, iniciándose dicha acta, a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo.
Procedimiento
El artículo 56 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, determina que deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.
Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial. (Nueva versión del párrafo 3º del apartado 1 del artículo 56 de la Ley del Notariado por las modificaciones realizadas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 25/06/2021)
En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende.
Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.
El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.
Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Transcurridos veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.
Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización. En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados.
También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.
Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.