Procedimiento en la reclamación económico-administrativa
Temas
Procedimiento en la recla...nistrativa
Ver Indice
»

Última revisión
16/07/2023

Procedimiento en la reclamación económico-administrativa

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/07/2023


La LGT regula un procedimiento general económico-administrativo (artículos 234 a 244 de la LGT) y un procedimiento abreviado ante órganos unipersonales (artículos 245 a 248 de la LGT).

Este tema desarrolla la primera parte de tramitación del procedimiento general económico-administrativo: plazo de interposición, iniciación y trámites posteriores (incluyéndose la referencia a las pruebas, informes, posibilidad de cuestiones incidentales y prejudiciales). Su terminación y resolución se estudian en el siguiente tema.

El procedimiento en la reclamación económico-administrativa

Plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa

El plazo para interponer la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia es de un mes, a contar del siguiente modo (artículo 235.1 de la LGT):

  • Desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
  • Desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
  • En los supuestos de silencio administrativo, la reclamación podrá interponerse desde el día siguiente a aquel en el que produzcan sus efectos. Si, con posterioridad a la interposición de la reclamación y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al tribunal, una vez notificada al interesado; en la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento. En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
  • Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
  • En el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Iniciación del procedimiento de reclamación económico-administrativa

Con carácter general, el artículo 2 del RGDRVA establece que, cuando los procedimientos que regula se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

  • Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
  • Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
  • Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
  • Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
  • Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
  • Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

En concreto, y por lo que se refiere al procedimiento general en única o primera instancia, el artículo 235.2 de la LGT especifica que el procedimiento deberá iniciarse mediante escrito, que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la REA, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone; si bien también podrá acompañar ya en este momento las alegaciones en las que fundamente su derecho. 

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.

La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esa misma vía. 

A TENER EN CUENTA. Si el escrito de interposición no reúne alguno de los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 del RGDRVA en materia de notificaciones. 

El escrito se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que, en el plazo de un mesa contar desde que la reclamación tuvo entrada en los registros del órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de aquella, procederá del siguiente modo:

  • Lo remitirá al tribunal competente junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto. Además, podrá incorporar un informe, cuando lo estime conveniente.
  • Si el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición. Cuando el órgano administrativo haya anulado total o parcialmente el acto impugnado, deberá enviar la siguiente documentación al tribunal:
    • Si se anula el acto y no se dicta uno nuevo en sustitución del anterior, se notificará el acuerdo de anulación al interesado y de todo ello se dará traslado al tribunal competente.
      • En el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, el interesado podrá manifestar ante el tribunal competente su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la REA y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones. 
      • En el caso de disconformidad, el tribunal competente proseguirá la tramitación de la reclamación y se considerarán impugnados tanto el acto originario como el de anulación dictado posteriormente, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante.
    • Si se anula el acto impugnado y se dicta un nuevo acto en sustitución del anterior, se enviará al tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo.
      • El tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación a menos que el interesado desista de forma expresa.
      • Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.
    • Si se anula parcialmente al acto impugnado, se enviará al tribunal el acuerdo de anulación junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo.
      • El tribunal considerará que la reclamación económico-administrativa presentada impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del acto que queda subsistente, sin perjuicio de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación, salvo que el interesado desista de forma expresa.
      • Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula parcialmente, la ejecución del acto subsistente quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.

A TENER EN CUENTA. Los nuevos actos administrativos dictados surtirán efecto desde su notificación al interesado, salvo que hubiese sido acordada la suspensión en relación con los dictados originariamente y esta mantenga su eficacia según lo que acaba de señalarse. Dichos actos sustitutorios no podrán ser objeto de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa independiente, y las cuestiones relativas a ellos se resolverán en la REA interpuesta contra el acto administrativo inicialmente recurrido. Por otra parte, los actos anulados total o parcialmente serán los determinantes de la cuantía de la reclamación.

Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.

CUESTIONES

1. ¿Qué sucederá si se acredita ante el tribunal que se ha interpuesto una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo que fija la LGT?

Cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo legalmente establecido, el tribunal reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado (artículo 52.5 del RGDRVA).

2. Una vez recibida la reclamación por el tribunal, este considera que la competencia corresponde a otro TEA, ¿cómo se procederá?

Cuando, recibida la reclamación, se estime que la competencia corresponde a otro tribunal económico-administrativo, se remitirá de oficio y de forma motivada al tribunal que se considere que es competente; con notificación al interesado, según indica el artículo 53 del RGDRVA. Si el acuerdo lo hubiera adoptado un TEAR, el interesado podrá presentar en el plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la notificación, un escrito donde manifieste sus alegaciones ante el tribunal económico-administrativo destinatario. En el caso de que este último fuera asimismo un TEAR, y también declinara la competencia sobre el expediente, motivará su decisión y remitirá lo actuado al TEAC, que decidirá y enviará las actuaciones al tribunal que deba continuar con la tramitación de la reclamación.

El órgano que dictó el acto impugnado deberá ser informado sobre tal extremo por el tribunal económico-administrativo que resulte finalmente competente para conocer de la reclamación.

Tramitación de la reclamación económico-administrativo

El TEA, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado, pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes, en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

A este respecto, cabe destacar la posibilidad que tiene el interesado de solicitar expresamente el trámite de alegaciones, aun habiéndolas formulado en el escrito de interposición, porque, de lo contrario, se estaría mermando las posibilidades de defensa de sus intereses. Presentar alegaciones con el propio escrito de interposición, incluso pudiendo formular alegaciones en un trámite posterior, puede tener sus ventajas, puesto que es posible que el mismo órgano que dictó el acto, a la vista de las alegaciones, dé la razón al administrado y anule total o parcialmente el acto impugnado, según lo ya analizado, de manera que este no tenga que proseguir, si renuncia expresamente a ello, con el procedimiento económico-administrativo en caso de haber visto satisfechas sus pretensiones.

Por otra parte, y en cuanto a los trámites para completar el expediente, el tribunal podrá solicitar que el mismo se complete, de oficio o a petición de cualquier interesado:

  • En su caso, la solicitud del interesado podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado; mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan, pero que no figuren en él. La petición para completar el expediente suspenderá el trámite de alegaciones.
  • Si el tribunal deniega la petición, se reanudará el plazo de alegaciones por el tiempo que quedara en el momento de la solicitud del interesado.
  • Si, por el contrario, el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones.

A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en estos tres puntos anteriores no será de aplicación para las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria.

Se considerará como período de interrupción justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento económico-administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado un nuevo plazo.

Por otra parte, en la tramitación del procedimiento también se prevé que pueda personarse la persona o entidad cuya actuación u omisión haya dado pie a la REA. Deberá hacerlo en plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que reciba la notificación al efecto; si bien se contempla la posibilidad de que lo haga a posteriori sin que ello pueda perjudicar al recurrente, ni reabrir trámites o plazos concluidos. 

En concreto, en el caso de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el artículo 236.2 de la LGT especifica que el tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos

CUESTIÓN

Los obligados a interponer reclamación por vía electrónica también tendrán que presentar las alegaciones, pruebas y cualquier otro escrito de tal modo. ¿Qué sucederá en caso de que por algún problema técnico imputable a la Administración no pudiese completarse el trámite por esa vía?

Según indica el artículo 236.1 de la LGTin fine, «en caso de deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios».

Pruebas e informes

El tribunal valorará la práctica o denegación de la prueba en función de que tengan o no relevancia para decidir acerca de las pretensiones de la REA. Podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente. Y, en su caso, podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas. 

Las resoluciones del tribunal que acuerden o denieguen la práctica de las pruebas tendrán carácter de meros actos de trámite.

Por otra parte, el tribunal también podrá solicitar los informes que entienda necesarios o convenientes para resolver la reclamación. A los efectos del plazo máximo para notificar la resolución, no se incluirá el período empleado por otros órganos de la Administración para remitir los informes y los períodos no incluidos en el cómputo del plazo no podrán ser superiores a dos meses.

En particular, el artículo 236.3 de la LGT señala que el tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen; debiendo darse traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo. 

Por lo demás, en el supuesto de pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, se pondrá de manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados para que, en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen conveniente. 

Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.

A TENER EN CUENTA. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o Estos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquellos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de la tramitación del expediente y del trámite del artículo 235.3 de la LGT.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 228/2019, de 21 de febrero de 2019. ECLI:ES:TS:2019:667

Asunto: salvo que concurra mala fe del contribuyente, este podrá aportar nuevas pruebas o alegaciones en vía económico-administrativa, aunque no las haya aportado en el procedimiento de inspección de tributos del que traiga causa.

«(...) la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional por la sola razón de que no era posible aportar o alegar en vía de revisión económico-administrativa aquello no aportado o no alegado en el procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente (en el caso, inspección).

Conviene recordar, como advierte la sentencia a cuyos fundamentos nos hemos remitido, que hubiera sido posible excluir la actividad probatoria en sede económico-administrativa en los casos de mala fe o abuso de derecho. Ocurre, sin embargo, que, al igual que allí acontecía, no hay en el procedimiento que nos ocupa la más mínima imputación a los recurrentes de un comportamiento de aquella clase, ni una calificación de esa naturaleza aparece en los razonamientos del TEAC o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (que se limita a apreciar abuso del derecho cuando el 'contribuyente elija a su conveniencia el procedimiento, gestor o revisor, donde se examinen los hechos que le convengan').

Debe, pues, revocarse la sentencia en el particular expuesto en la medida en que -como también hemos reflejado que declara nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2018 - la actitud abusiva o malintencionada debe constatarse en el expediente y su existencia debe justificarse cumplidamente por el órgano competente.

2.Derivado de la anterior, procede anular la resolución del TEARA (que rechazó las pretensiones deducidas por los reclamantes sin analizar sus alegaciones) y, tal y como solicitan tanto los recurrentes como el abogado del Estado, ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía a fin de que este se pronuncie sobre las alegaciones formuladas por los recurrentes».

Cuestiones incidentales

Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a cuestiones que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

Como notas características, cabe destacar, de conformidad con los artículos 236.6 de la LGT y 58 del RGDRVA:

  • Las cuestiones incidentales se plantearán en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga constancia fehaciente del hecho o acto que las motive.
  • Para la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
  • La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que el interesado pueda discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución de la REA.

Cuestiones prejudiciales

El artículo 237.3 de la LGT y el 58 bis del RGDRVA regulan la posibilidad del que los TEA planteen una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante).

La cuestión prejudicial es, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un procedimiento que permite a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros solicitar que el TJUE se pronuncie sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Ahora bien, antes de entrar en el procedimiento que regula la normativa tributaria, resulta necesario advertir que, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-274/14, de 21 de enero de 2020, ECLI:EU:C:2020:17, se excluye la posibilidad de que los tribunales económico-administrativos pueden plantear cuestiones prejudiciales, dejando con ello los preceptos que regulan esta figura vacíos de contenido.

Entiende el TJUE que los TEA no serían «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 del TFUE, pues, según su reiterada jurisprudencia, «para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de "órgano jurisdiccional" a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, EU:C:1966:39, p. 395; de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C-53/03, EU:C:2005:333, apartado 29, y de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C-503/15, EU:C:2017:126, apartado 27 y jurisprudencia citada)». Y, justamente, este último elemento, el de la independencia, es el que se estima decisivo para negar la condición de órgano jurisdiccional a los TEA. 

Con todo, manifiesta el TJUE que «el hecho de que los TEA no sean "órganos jurisdiccionales" a efectos del artículo 267 TFUE no los exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, EU:C:2010:609, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C-378/17, EU:C:2018:979, apartados 36 y 38)».

Por lo tanto, en vía económico-administrativa no podrían plantearse estas cuestiones prejudiciales y habría que esperar, para ello, la contencioso-administrativa. 

CUESTIÓN

A pesar de que el TJUE haya negado la posibilidad de que los TEA planteen cuestiones prejudiciales, dejando sin sentido práctico la regulación al respecto de los artículos 237.3 de la LGT y 58 bis del RGDRVA, ¿cómo era el procedimiento que contemplaban estos preceptos?

Cuando de oficio el tribunal entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial, concederá un plazo de 15 días al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria que dictó el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación, exclusivamente, con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito de concesión del plazo para alegaciones una moción razonada sobre los motivos por los que el tribunal estima que procede su planteamiento. Si el planteamiento de la cuestión prejudicial ha sido solicitado por el reclamante, concederá igual plazo al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto.

El planteamiento de la cuestión prejudicial suspendería el procedimiento económico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resolución que resuelva la cuestión prejudicial. Pero no solo suspende el curso de la REA en la que se plantea, sino también el de aquellos procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea necesario conocer el resultado de la cuestión prejudicial planteada.

El TEA ha de comunicar esta suspensión a los interesados y la misma determinará la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de los derechos del artículo 66 de la LGT, cómputo que continuará una vez se reciba en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1336/2021, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4371

Asunto: necesario agotamiento de la vía económico-administrativa y obligación de los TEA de garantizar la correcta aplicación del derecho de la UE.

«En este sentido, atendiendo a tales criterios, constatamos que la vía económico-administrativa, prevista por la ley, no desvirtúa el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se adecua al principio de proporcionalidad, desde el momento que puede servir -sin costes disuasorios ( artículo 234.5 LGT y sentencia del Tribunal Supremo 760/2019 de 3 de junio, rca 84/2018, ECLI:ES:TS:2019:1740) y sin que la falta o retraso en la respuesta impida el acceso a la jurisdicción ( artículo 240 LGT)- a objetivos de interés general, reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger derechos que la misma garantiza, como así lo expresó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Banco Santander, al recordar la obligación de los órganos económico-administrativos de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a sus normas lo que, en definitiva comporta conferir a la Administración la oportunidad de reparar situaciones ilegales, contrarias a ese Derecho.

En definitiva, en feliz expresión de la Abogada General Kokott (conclusiones de 30 de marzo de 2017, presentadas en el analizado asunto Pukár, ECLI: EU:C:2017:253, punto 69) "en una Unión de Estado de Derecho el autocontrol de la Administración asociado a la vía administrativa redunda no sólo en interés del afectado, sino también en el interés público", reflexión que -estimamos- cobra pleno sentido siempre que ese autocontrol sea real y no expresión de un mero trámite formal, de lo que no parece dudar el Tribunal de Justicia en la sentencia Banco Santander al corresponsabilizar expresamente a los órganos económico-administrativos en la salvaguarda de los derechos que confiere la Unión.

(...) procede declarar en el presente recurso la siguiente doctrina:

"En los casos en los que, de conformidad con la normativa tributaria, la vía económico-administrativa resulte procedente, será necesario agotarla aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto pueda depender, exclusivamente, de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, al corresponder a los tribunales económico-administrativos, garantizar su correcta aplicación en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia"».

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Recurso de amparo. Paso a paso
Disponible

Recurso de amparo. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

La suspensión sin garantías en la esfera tributaria
Disponible

La suspensión sin garantías en la esfera tributaria

Francisco Javier Garcia Vera (autores)

21.25€

20.19€

+ Información

Recursos administrativos. Paso a paso
Disponible

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Acción y omisión en el derecho penal
Disponible

Acción y omisión en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información