Procedimiento tributario de comprobación de valores
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Última revisión
02/06/2023

Procedimiento tributario de comprobación de valores

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 02/06/2023


La comprobación de valores es el un procedimiento cuyo objeto es comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, por alguno de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. En este tema se desarrolla este procedimiento, tanto en lo relativo a su iniciación, con en cuanto a su tramitación y terminación.

El procedimiento de comprobación de valores

El procedimiento de comprobación de valores se regula en los artículos 134 y 135 de la LGT, que se encuentran desarrollados en los artículos 157 y siguientes del RGAT.

La comprobación de valores

El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT. Esto es, mediante los siguientes medios:

  • Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
  • Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
    • Esta estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente (en el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden), a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
  • Precios medios en el mercado.
    • La Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden.
  • Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
  • Dictamen de peritos de la Administración. 
    • En estos supuestos, el perito deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.
    • Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.
    • Será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.
  • Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
  • Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
  • Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
    • El valor de los bienes transmitidos determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.
  • Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

Procedimiento de comprobación de valores

La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios antes indicados, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. En concreto, el procedimiento se podrá iniciar mediante:

  • Comunicación de la Administración actuante
  • Cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración.

La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:

  • Procedimiento iniciado mediante declaración.
  • Procedimiento de comprobación limitada.
  • Procedimiento de inspección.

En estos supuestos, si la comprobación no se realiza por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.

En este procedimiento, la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración. Asimismo, podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración, teniendo los órganos competentes a tales efectos las facultades previstas en el artículo 172 del RGAT.

La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios del artículo 57 de la LGT deberá ser motivada. Recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

  • En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
  • En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
  • En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación es de seis meses.

La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración y estos deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquella, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Pasado el plazo de alegaciones, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, estos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante.

 

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